SAP Baleares 120/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:429
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAMARIANO ZAFORTEZA FORTUNYSANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000007 /2006

SENTENCIA Nº 120

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 967/04 , Rollo de Sala Número 7/06, entre partes, de una como demandante apelante D. Alfonso representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y defendido por el Letrado D. Octavio Couto Ramos; y de otra como demandados apelados Dª Asunción y la entidad "GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" representados por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendidos por la Letrada Dº Mª Loreto Santandreu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 28 de septiembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Jeroni Tomás Tomás, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alfonso, contra Doña Asunción y Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios (lesiones, secuelas e incapacidad permanente parcial) ordenadas con motivo del accidente de circulación acaecido el 29-junio-2002, sobre las 17'45 horas, en la carretera PM-204, Km 3,000, entre la motocicleta marca BMW, modelo R-850-RT, matrícula NRZ-....-N, conducida por D. Alfonso, ahora demandante, y el vehículo Seat, modº Ibiza, matrícula YV-....-YV, asegurado en "Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A", conducido por Dª Asunción, ahora codemandadas, fue contestada y opuesta por éstas últimas, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial médica, aquélla fue desestimada íntegramente en la instancia por Sentencia de fecha 28-septiembre-2005 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando que la Sra. Asunción es la responsable única del siniestro, o en todo caso se podría considerar una concurrencia de culpas, e insiste en la determinación de las consecuencias lesivas, e interesa la revocación de la resolución recurrida por estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando culpa exclusiva del actor en el accidente de referencia, y subsidiariamente a las indemnizaciones reclamadas al acogerse al informe del perito judicial, y más concretamente al factor corrector y a la petición de incapacidad permanente parcial, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos, por desestimación íntegra de la demanda.

En su caso, resultará aplicable al supuestos de autos el sistema de valoración de los daños personales, según el Anexo de la Ley 30/1.995 y la Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 9-marzo-2004, vigente a la fecha de presentación de la demanda, e inaplicable la Ley 34/2003 por haber ocurrido el siniestro el día 29-junio-2002, habiendo determinado este Tribunal, de forma reiterada, que no tiene efectos retroactivos.

SEGUNDO

El examen detenido del material probatorio, exhaustivamente desplegado por las partes, y concretamente los elementos objetivos obtenidos según el atestado y en el orden jurisdiccional penal, permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que la conducción de ambos intervinientes (conductor de la motocicleta, y conductora del turismo) han resultado determinantes a la producción del siniestro, a modo de concurrencia de culpas, y a adjudicar a cada uno un aporte causal del 50%.

La falta de diligencia debida, exigible al agente de la Guardia Civil de Tráfico, Sr. Alfonso, viene determinada por las circunstancias y elementos siguientes:

  1. utilizaba motocicleta que habitualmente le acompañaba según destino laboral, cuyo funcionamiento y prestaciones debía conocer con detalle.

  2. la maniobra de interceptación del vehículo no fue suficientemente precisa en el acercamiento, instrucciones y desvío a la izquierda, entretanto la codemandada frenaba bruscamente.

  3. tampoco fue adecuada, por tardía, la maniobra evasiva, impactando por alcance, contra la parte trasera-izquierda del turismo.

  4. el tramo de carretera es recto, de buena visibilidad, y con intersección a derecha e izquierda, con sendos caminos de tierra, y a pesar de los 4'90 mts de ancho viable, debió circular a velocidad menor, máxime si el firme estaba en regular conservación y limitada aquélla a 90 Km/h, y no se hallaron huellas de frenada ni de derrape.

  5. el punto de colisión entre motocicleta y turismo (x 1 del atestado) está situado en la mitad divisoria de la calzada, a la altura de la línea discontinua (f. 32 de autos), por lo que se deduce que se aproximó demasiado a ésta y al carril derecho, como igualmente del lugar de los desperfectos sufridos por ambos.

  6. viendo el vehículo a unos 300 mts, pudo extremar sus diligencia con otras maniobras que aminoraren las posibles consecuencias, además de efectuar señales acústicas y luminosas, a tenor de su dilatada experiencia profesional; si bien el intento de adelantamiento e interposición obedecía a dejar libre la carretera a los ciclistas.

    En definitiva, el conductor de la motocicleta, ahora demandante, ha infringido los arts. 9.2, 11.1, 11.2, 19.1, 20.2 y 33.2, del RDL-339/1990, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y concordantes del R.D. 13/1992 del Reglamento General de Circulación , con las modificaciones que sobre la velocidad y la ejecución del adelantamiento ordena la Ley 19/2001 (arts. 20 y 34 ), y las actualizaciones que derivan del R.D 1428/2003 , que deroga el Reglamento anterior, y en cuyo espíritu se confía, especialmente sobre la velocidad, adelantamientos, y la regulación de las pruebas deportistas y marchas ciclistas.

    La falta de diligencia debida, exigible a la Sra. Asunción, viene determinada, a la vez, por las circunstancias y elementos siguientes:

  7. circulaba por carretera que estaba cerrada al tráfico rodado por cuanto estaba señalada, con antelación, y se estaba...

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