SAP Lleida 181/2005, 4 de Mayo de 2005
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2005:381 |
Número de Recurso | 82/2005 |
Número de Resolución | 181/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 82/2005
Procedimiento ordinario núm. 187/2004
Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer
SENTENCIA nº 181/2005
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil cinco
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 187/2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 82/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004. Es apelante Remedios , representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado JORGE LUIS SAINZ PELLON. Es apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado JOSEMANUEL ARNAL CALVO. La codemandada SEAT ESPAÑA S.A. fue declarada en rebeldia en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de noviembre de 2004, es la siguiente: "Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnó, en nombre y representación de Dña. Remedios contra ZURICH ESPAÑA y SEAT, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ZURICH ESPAÑA y SEAT, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 31.520,98 euros.
Sobre dicha cantidad serán aplicables los intereses correspondientes, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20.4 LCS (interés legal del dinero incrementado en un 50%) desde la fecha del siniestro el día 8 de diciembre de 2002.
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"
Contra la anterior sentencia, Remedios interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de mayo de 2005 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora y lo hace poniendo de manifiesto lo que considera es una falta de motivación de la sentencia de primera instancia que dice le crea indefension; alega asimismo una incorrecta valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre que modifico la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y que supuso la introducción de la distinción entre día impeditivo y no impeditivo, siendo que por tal se entiende aquel en que la víctima esta incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, por lo que debe de acogerse los días de baja reclamados y no los acordados en sentencia. Por ultimo se alega asimismo error en la valoración de la prueba pericial. Pues bien, resolviendo sobre los tres motivos de apelación hechos valer por la actora y empezando por el primero relativo a la alegada falta de motivación de la sentencia de primera instancia, hay que señalar que la motivación de las sentencias tiene lugar y se cumple el mandato constitucional del artículo 120-3 de la CE, cuando la decisión final adoptada está precedida de explicación suficiente, integrada por razones y argumentos con base a antecedentes fácticos que se elevan a la categoría de probados y fundamentos jurídicos que vienen a sostener y justificar el fallo mediante el correspondiente proceso lógico-jurídico (Sentencias de 1-6-1995; 7-2-1996 y 21-6-2000). Así señala el TS en su Sentencia de 20-10-95 que "Esta Sala tiene declarado (Ss. entre otras de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992, etc.) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...". No parece que tal falta de motivación acontezca en el supuesto de autos ni sea predicable de la sentencia de primera instancia que claramente fija cuales son los hechos probados y mas concretamente fija en su fundamento de derecho Primero a...
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