ATS, 30 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3916 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3916/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo y Estación de Servicio Villalonga S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 460/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 462/2008 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo y Estación de Servicio Villalonga S.L., presentó escrito por el que se personaba en calidad de parte recurrente. El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo tercero del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente muestra su conformidad con la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Y la parte recurrida, por escrito de 19 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la inadmisión íntegra de los dos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se solicitaba que, en aplicación del art. 81.1 y 2 del Tratado CE , del Reglamente CEE núm. 1984/83 y del Reglamento CE núm. 2790/99, se declarase la nulidad de la relación contractual formada por escritura de cesión de derecho de usufructo y contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento y se condenase a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; el recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este al amparo ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el efecto de la cosa juzgada en sentido positivo que se deriva de la sentencia dictada por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 6188/2007 .

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración absurda de los medios de prueba referidos al margen comercial de la demandante como medio indirecto de fijación de precios.

El recurso de casación contiene tres motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC , del art. 101 TFUE, así como del Considerando 8.º y del art. 11 Reglamento 1984/83 , y del art. 4 a) del Reglamento 2790/99 , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 101 TFUE , en relación con el art. 267 TFUE , del art. 12 Reglamento 2790/99 , art. 6.3 CC , y arts. 1 , 2 , 3 , 7 , 9 y 16 Reglamento (CE) 1/2003 , en relación con el art. 288 TFUE , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece la primacía del derecho comunitario y el efecto vinculante de las resoluciones del TJUE

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 394 y 398 LEC .

TERCERO

Al encontrarnos ante un recurso cuya vía de acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es necesario examinar en primer lugar el recurso de casación porque solo en el caso de que este resultare admitido en todo o en parte, sería posible examinar la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho lo cual, los motivos primero y segundo del recurso de casación han de resultar admitidos por no apreciarse en esta fase procesal causa suficiente de inadmisión.

Sin embargo, el motivo tercero debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, tampoco es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido en su integridad.

El motivo primero no puede ser admitido por carecer manifiestamente de fundamento. Baste a tales efectos recordar que la vinculación de las resoluciones de la CNMV a la jurisdicción civil es inexistente porque operan en planos distintos; así lo dispuso la STS de pleno 763/2014, de 12 de enero de 2015 , donde se dispone:

"[...]Como ya declaramos en la Sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015 , "bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16.1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia". De tal forma que la decisión adoptada por la CNC está sujeta al régimen propio de los actos administrativos, y no impide a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque puede, en algún caso, constituir un instrumento de convicción de gran autoridad. En relación con la materia que es objeto de enjuiciamiento en el presente caso, hemos razonado en otras ocasiones que la declaración por el tribunal de instancia del carácter de hecho probado de la posibilidad real de hacer descuentos por el distribuidor con cargo a su comisión debe ser respetada en casación, sin que este juicio de hecho pueda resultar desvirtuado por actuaciones de un órgano administrativo como la CNC cuya finalidad es distinta de la de un proceso civil ( SSTS, entre otras, 166/2012, de 3 de abril y 601/2012, de 24 de octubre ). En este sentido, la Sentencia 420/2013, de 28 de junio , rechaza las alegaciones sobre el valor vinculante de cosa juzgada en cuanto a los hechos fijados en las resoluciones de órganos administrativos de la competencia al declarar que "las resoluciones sancionadoras del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia y del actual Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no vinculan al juez civil produciendo efectos de cosa juzgada en el proceso civil e impidiendo la valoración de la prueba acerca de la imposición del precio de venta al público ( STS 8-5-13 en rec. 2003/10 )[...]".

Y más recientemente, la STS 729/2018, de 20 de diciembre , en un recurso muy similar al presente, ha declarado que:

"[...]1.- La sentencia recurrida no desconoce las resoluciones de las autoridades administrativas de competencia a que se hace referencia en el recurso, sino que, simplemente, no les concede el valor absoluto que pretenden los recurrentes, puesto que la relación contractual litigiosa no fue objeto del expediente administrativo.

  1. - En todo caso, puesto que no consta la existencia de ningún expediente administrativo en que se examinara concretamente la relación contractual entre Ezequiel y Repsol, no cabe otorgar a la invocada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo el valor vinculante de cosa juzgada pretendido por la parte.

  2. - Sobre esta base, no puede apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, porque no concurren las necesarias identidades de partes, objeto y causa de pedir, dado que en el caso resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa no se enjuició el concreto entramado contractual que liga a las partes de este procedimiento. Como no consta que el contrato litigioso fuera uno de los examinados en el expediente administrativo que dio lugar a la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que, a su vez, fue revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede concluirse sin más que en el contrato entre Repsol y Ezequiel hubiera imposición de precios.

    "Ya hemos dicho en las sentencias 709/2012, de 30 de noviembre , 272/2018, de 10 de mayo , y 511/2018, de 20 de septiembre , que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada sin más en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato objeto del litigio.

  3. - Como consecuencia de lo cual, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.[...]"

    El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Según el recurso, los documentos aportados en la audiencia previa demostrarían la insuficiencia de margen de la estación de servicio para efectuar descuentos; sin embargo la audiencia concluye que en la demanda nada se alegó sobre la suficiencia del margen, por lo que en apelación constituye una cuestión nueva, siendo el resto de argumentos relativos a la necesidad de una pericial argumentos de refuerzo u "obiter dicta" respecto de los que tiene dicho la sala que no pueden ser objeto de los recursos extraordinarios (entre otras STS 279/2011 de 11 de abril y 37/2013 de 5 de febrero ). Pero es que, además, a través de la instrumental denuncia de una errónea valoración de la prueba, lo realmente pretendido por la recurrente es la declaración por la sala de que existió imposición de precios, cuestión que excede del recurso extraordinario por infracción procesal. Como ya dijimos en el ATS de 4 de julio de 2018, rec. 1084/2016 la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación. A este respecto, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre , ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. En definitiva, la recurrente no justifica la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Procede admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia. Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a dichos motivos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo y Estación de Servicio Villalonga S.L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 460/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 462/2008 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

  2. Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo y Estación de Servicio Villalonga S.L. contra la sentencia antes citada.

  3. Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación.

  4. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido para recurrir.

  5. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los motivos primero y segundo del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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