SAP Badajoz 133/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:382
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 133/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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    Recurso civil núm. 126/2007

    Juicio ordinario nº 268/2005

    Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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    En Mérida, a treinta de abril de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 126/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 268/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo.

    Han sido parte:

    1. demandante (apelante): D. Jose Luis y Dª. Jesús Ángel ;

    2. demandada (apelante): la entidad "Zurich España", S.A. de seguros.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21 de julio de 2006 (aclarada por Auto de 30-XI-2006 ) dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de estos recursos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Previo

PRIMERO

1. Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación de la parte demandada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto que, según afirma, el recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto en el art. 449.3 LEC (depósito del importe de la condena, intereses y recargos).

  1. El TS ha declarado con reiteración (por todas, SSTS 18-IV-2006, 28-III-2006 ) que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 1

  2. En nuestro caso, es claro que la entidad apelante ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 449.3 LEC pues, de la interpretación que del art. 20 LCS tiene establecida reiteradamente esta Sala (coincidente con la que recientemente se expone en STS 1-III-2007 ) y que, en nada obsta a lo expresado en la Sentencia de instancia y en el Auto que la aclara, siendo el principal de la condena de 76.748,54 €, resulta que, desde la fecha del accidente (28-III-2004) hasta la consignación al preparar el recurso de apelación, se han devengado intereses por importe de 12.270,02 €, lo que sumado al principal es cantidad inferior a lo efectivamente consignado (96.676,11 euros).

Por todo ello, la consignación cumple plenamente los requisitos legales y el recurso es admisible, debiendo entonces entrar a estudiar el fondo de los recursos.

  1. Recurso de la entidad "Zurich España", S.A.

SEGUNDO

1. El apelante sostiene, esencialmente, que no se han respetado los criterios distributivos sobre la carga de la prueba en relación con la posición de conductor o mero ocupante que tenían los demandantes en el vehículo siniestrado, lo que trasciende a efectos indemnizatorios según el contenido de la póliza de seguros suscrita.

  1. La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo constituye una problemática que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del...

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