SAP Córdoba 55/2001, 19 de Marzo de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:375
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2001
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 55/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 6/01

AUTOS 287/99

JUICIO EFECTIVO

LUCENA 2

En Córdoba a 19 de marzo de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio ejecutivo n° 287/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia 2 de LUCENA entre Héctor representado por el procurador Sr./a LUNA ALBA y asistido del letrado Sr./a LUJANO CALERO, y CATALANA OCCIDENTE S.A., representados por el procurador Sra. RODRÍGUEZ ZÚÑIGA y asistidos del letrado Sr. ROCA DE TORRES, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada contra la entidad demandada, "Catalana Occidente", por la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, más los intereses legales correspondientes conforme al apartado sexto de esta resolución, y las costas correspondientes, que expresamente impongo a la entidad ejecutada."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Habiéndose interpuesto recurso de apelación tanto por la parte ejecutada Catalana occidente S.A. como por el actor D. Héctor , procede, por razones sistemáticas, el análisis prioritario del primero, por cuanto su eventual estimación haría innecesario, al solicitar la nulidad del juicio, el estudio del segundo.

Segundo

La resolución del recurso interpuesto por la parte ejecutada nos lleva a conocer en primer lugar una cuestión nada pacífica en la Doctrina, como es la derivada de la posibilidad admitida mayoritariamente por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales (excepto Granada, SS.

21.10.97 y 27.1.98) de que se pueda librar título ejecutivo por daños materiales de acuerdo con el art. 10 del texto refundido de la actualmente denominada (ley 30/95) Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, y una vez publicado el R. Decreto 1301 /86, y aceptado por esta misma Sección 2ªA.P. Córdoba en ss. 5.2.92, 13.2.93 y 20.1.97, argumentando que la misma regulación que introdujo aquel R. Decreto 1301 /86, derogó, por un lado, el Decreto Ley de 22.3.65 que había dejado en suspenso en su día el sistema de seguro obligatorio en cuanto a los daños materiales, con lo que ha de entenderse que se ha alzado dicha suspensión, y por otro, modificó el título primero del texto Refrendado Ley de uso y Circulación de vehículos de Motor, y de otro, mantuvo la vigencia del título segundo de dicho texto Refundido, referente a la ordenación procesal de la acción directa, y por tanto, dado que el nuevo título Primero extiende su cobertura a los daños materiales, las normas procesales del título 2° han de entenderse aplicables para la determinación tanto de las indemnizaciones por daños corporales como de la reparación de los daños materiales, a no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta: 1 °) Que la acción directa, que hasta el límite obligatorio establece el art. 5 a favor del perjudicado o sus herederos contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, ha de ejercitarse con arreglo a las prescripciones contenidas en el título segundo según se infiere del anterior art. 9, y 2°) que el art. 10 que mantiene su relación originaria, cuando regula la formación del título ejecutivo, establece que el auto a dictar en los supuestos que contempla se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado y amparados por dicho seguro obligatorio, y éstos son tanto los daños corporales como los materiales, según se desprende del tenor del art. 1.1 de la referida Ley art. 13 Reglamento.

Ahora bien el verdadero problema radica en si dentro del Juicio Ejecutivo que surge del ejercicio de esa acción ejecutiva en base a tal título se ha de acudir a los principios de la carga de la prueba que rigen con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico procesal, o como ocurre al formular dicha acción en base al título relativo a daños corporales, a la inversión de la carga de la prueba hacia la parte ejecutada, al regir la responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo impuesta por el párrafo 2° del art. 1º de esa ley especial. Y todo ello porque el párrafo 3 del art. 1 ° de esa ley establece que en el caso de daños en los bienes del conductor responderá frente a terceros cuando resulta civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss del Código Civil y art. 19 del C.P. 1973 (art. 109 y ss. C.P. 1995). Esos preceptos, con la redacción dada por la ley 30/95 (que es similar en lo esencial a la del R. Decreto Legislativo) son de aplicación al caso de autos al tratarse de un evento de la circulación (colisión entre dos turismos) acaecido el 20 de julio en 1996.

Tercero

Un sector mayoritario de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con el que esta Sala coincide (vd. Ss. 13.2.93, 9.2.98 y 22.9.2000) ha considerado que el mencionado título ejecutivo de la llamada usualmente Ley del Automóvil, que actualmente ostenta la expresada denominación dada por Ley 30/95, adquiere desde el punto de vista sustantivo dos facetas muy distintas: una la relativa a los daños corporales, que, como ya se ha expresado, está presidida por el principio de responsabilidad objetiva atenuada, pues la ley 30/95, arts. 1-2, mantiene como únicas causas de exención de responsabilidad las de la culpa única de la víctima y de fuerza mayor; otra, no muy acorde con la naturaleza del juicio ejecutivo, se refiere a los daños materiales, en que rige, según el art. 1.3 de la Ley, el principio de responsabilidad subjetiva del art. 1902, si bien como indica s. A.P. de Valencia 19.10.98, atenuada por la doctrina jurisprudencial interpretativa de la responsabilidad civil extracontractual.

Esta línea doctrinal concluye con que la intención del legislador ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio: una muy amplia para los daños corporales,y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales. Esta última posibilidad, dice la S.A.P. Ciudad Real 31.7.99, está amparada por el contenido del art. 18 del mencionado texto refundido de la Ley (mantenido por la ultima reforma legislativa) que establece que el asegurador podrá oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los arts. 1464 y 1467 LEC los señalados en el art. 1 ° de esta ley (A. P. Coruña. 23.9.98).

Cuarto

Una vez sentado lo anterior, la cuestión se centra ahora en determinar si ese régimen de mayor oponibilidad de excepciones en le reclamación de daños materiales (conformado por esa remisión legal al art. 1902 c. c.) y que afecta al ámbito de la carga de la prueba, se ha de ver influido o no, y en lo tocante a este último aspecto, por la singularidad del juicio ejecutivo, pues en este proceso sumario y especial ha de ser el ejecutado quien, al formalizar la oposición y convertirse en demandante por ser iniciador de la contradicción, acredite el sustento fáctico de su pretensión, lo cual, según algunas audiencias (A.P. Toledo 25.6.98) corrobora esa inversión en la carga de la prueba que ya ha dejado sentada la visión cuasiobjetiva que la última jurisprudencia del T.S. hace de la culpa aquiliana del art. 1902 c c y que es impuesta legalmente en la reclamación de daños corporales en vía ejecutiva. En este punto el problema adquiere una nueva dimensión cuando, como es el caso de autos, los daños materiales se producen por una colisión recíproca de vehículos, puesto que la jurisprudencia es clara en estos casos sobre que no cabe la inversión de la carga de la prueba (TS. 15.4.85, 10.3.87, 28.5.90, 11.2.93 y 17.6.96). En igual dirección las A.P. Castellón 4.5.98; Valladolid 27.9.94, entienden que en casos de...

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