SAP Madrid 2/2006, 4 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:250
Número de Recurso430/2004
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00002/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 430 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cuatro de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 430 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. D. JORGE DELEITO GARCIA; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Eloy, SIN PROFESIONAL ASIGNADO y como demandante y hoy apelado D. Valentín representado por el Procurador Srª. Dª. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 9-6-2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Valentín, contra D. Eloy y Mutua Madrileña Automovilista, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 28.512,69 euros, más el interés legal de la misma, incrementado con el 5% a cargo de la aseguradora, debiendo cada parte hacer frente a las costas causada a su instancia" y auto aclaratorio dictado con fecha 29-1-2004 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se subsana el error advertido en el encabezamiento y fallo de la sentencia de fecha 9 de Junio de 2003 , en los siguientes términos: Que en el encabezamiento donde dice "...como demandante D. Eloy ...", debe decir "... como demandante D. Valentín ...". Que en el fallo donde dice "...en nombre y representación de D. Esteban..." debe decir "en nombre y representación de D. Valentín...".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , tras la reforma operada por la Ley 30/95 , establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

De esta forma, como enseña la SAP de Granada, Sección 4ª, de 16 de Abril de 2.002 , aunque la acción derivada de la reclamación de daños corporales y materiales tiene el mismo origen, cual es la obligación establecida en el Artículo 1.1 de la Ley de Uso y Circulación -aplicable al caso a la vista de la fecha del accidente-, el régimen jurídico aplicable a uno y otro supuesto es totalmente diverso. En los daños corporales la obligación de indemnizar se produce sin más salvo que se prueben las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, en cuyo caso se producía la exoneración. En los daños materiales requiere la previa declaración de responsabilidad civil de acuerdo con el Art. 1.902 del CC . Los dos criterios diferentes se recogen además en la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 3 de Julio de 2.001 y en la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 7 de Septiembre de 2.000 .

SEGUNDO

DAÑOS PERSONALES.- Ya la ley 122/1962 de 24 de diciembre sobre Uso y Circulación de vehículos de motor , estableció una obligación legal de reparar el mal causado cuando con motivo de la circulación se cause daño a las personas o a las cosas, obligación que como señala expresamente su exposición de motivos es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de seguro obligatorio que atiende a la finalidad perseguida por el legislador que es, como reitera dicha exposición de motivos, la de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada. Es por ello por lo que se ha llegado a considerar la responsabilidad de carácter objetivo, lo que no es totalmente exacto dado que la existencia de excepciones implica que su caracterización más correcta sea la de una responsabilidad objetiva atenuada, o más técnicamente un sistema de responsabilidad por riesgo.

Es a la luz de la finalidad legal y del sentido general de este sistema de responsabilidad, como ha de interpretarse la excepción mal llamada de "culpa exclusiva de la víctima" o más propiamente "que el hecho fuera debido únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado".

La exposición de motivos señala que el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza. Ello implica que las excepciones tratan de excluir aquellos casos en que el daño no es realmente imputable al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor sino a un elemento extraño: la intervención de una conducta ajena cuya negligencia sea causa exclusiva del daño, o bien la fuerza mayor también extraña a la conducción. La primera de dichas excepciones, es por tanto, interpretada de modo muy restrictivo por la jurisprudencia, en un correcto entendimiento de su verdadero sentido, que no es el de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad sino el de excepción en un régimen general de responsabilidad que trata de buscar a ultranza el resarcimiento de los daños sufridos por quien ha resultado víctima de los riesgos insitos en la circulación automovilística.

Para la viabilidad de la referida excepción es necesario "probar" que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado; prueba, que incumbe a quien alega la excepción, que debe justificar rigurosamente que la única conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado, sin que baste que en el plano estrictamente culpabilista no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que sea su conducta la causa única del evento dañoso.

Las SSAP de Toledo (sección 2ª) de 11 de abril de 1. 995 y 27 de Junio de 1. 996, exponen con amplia doctrina el alcance de la culpa exclusiva de la víctima en la responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio del automóvil, afirmando a éste propósito que la peculiar excepción de culpa exclusiva de la víctima recogida como motivo defensivo en los arts. 1 y 6 del TR . exige para su estimación, según, entre otras, SSTS de 10 de julio de 1.969 y 17 de Noviembre de 1.973 , la prueba por parte del que la invoca no solo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna c) que haya efectuado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño y d) que quien lo alegue la pruebe cumplidamente.

Igualmente, como enseña la SAP de Toledo, Sección 1ª, de 25 de Marzo de 1.997, la última sentencia dictada por esta Sala al respecto (SAP de Toledo de 17 marzo de 1.997 ), en consonancia con lo declarado en precedentes resoluciones por ésta Audiencia Provincial, señala que "en el denominado juicio ejecutivo del automóvil corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de cualquier motivo de exención de su responsabilidad, y ello por diversas razones y particularmente por así establecerlo el art. 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, modificado por Real Decreto-Legislativo de 28 de junio de 1.986 ,...

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