SAP Murcia 135/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2005:1175
Número de Recurso398/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 135/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 95/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia entre las partes, como demandantes y en esta alzada apelantes y apelados Dña. María Antonieta , representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y Dña. Concepción representada por el Procurador D. Francisco Albadalejo Caravaca, ambas dirigidas por el Letrado D. Jose Palazón Tomas, y como demandada y en esta alzada apelante y apelado, la compañía AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de julio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta , representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y Dña. Concepción , representada por el Procurador Sr. Alvadalejo Caravaca contra AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez,debo: 1º) Condenar y condeno a la demandada a que abone a Dña. María Antonieta la cantidad de 2.068,87 euros y a Dña. Concepción la cantidad de 24.826,46 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la notificación de la presente. 2º) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 398/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

En este rollo de apelación se dictaron autos los días once de febrero y cinco de abril de 2005 , acordando respectivamente, lo siguiente: "La Sala Acuerda: no haber lugar a la práctica en esta alzada de la prueba pericial propuesta por las representaciones procesales de las partes apelantes Dña. María Antonieta y Dña. Concepción en su escrito de recurso de apelación", y "La Sala Acuerda: no haber lugar a la reposición del auto de fecha 11 de febrero de 2005 dictado en el presente rollo de apelación civil nº 398/04".

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca en primer lugar la parte demandante la existencia de error en la apreciación de la prueba, que, afirma, ha venido propiciado por la falta de practica de la prueba pericial que propuso para determinar la velocidad aproximada del ciclomotor que conducía el demandado, que hubiese permitido dicho cálculo tomando como base los factores concurrentes, y que ante ello se han visto afectados por la opinión subjetiva de los agentes de la policía local, quienes omitiendo cualquier cálculo o dato sobre la materia en el atestado, se limitaron a especular en sus declaraciones, incurriendo la sentencia apelada en contradicción, al rechazar por un lado la práctica de la citada prueba como diligencia final, y por otro decir que no ha quedado probado el exceso de velocidad, concluyendo la parte apelante que debía circular a una velocidad superior a 40 Kms/h y en base a este solo dato procedería la condena de la compañía aseguradora demandada al 100% de las indemnizaciones reclamadas, habiendo causado indefensión a la actora la denegación de la diligencia final interesada. Añade que la trayectoria seguida por el vehículo conducido por el ciclomotor asegurado por la demandada recogida en el atestado de la Policía Local es reveladora de su negligente conducción, con referencia a las declaraciones de los agentes, debiendo haber circulado por su derecha, aludiendo a que el trazado curvo de la calzada obligaba al conductor de aquél a tomar esa curva muy ceñido, de forma que la colisión no se habría producido de circular el mismo pegado a la derecha, pues la víctima no tenía visibilidad desde el punto por el que iba a salir, cuya nula visibilidad, afirma, resulta del informe aportado por la compañía aseguradora demandada, e interesado la condena de ésta al pago del 100 % de las indemnizaciones reclamadas y con carácter subsidiario que la indemnización nunca...

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