SAP Madrid 483/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso772/2003
Número de Resolución483/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00483/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011442 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 568 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De:

Procurador:

Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Accidente de tráfico

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 568/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Narciso, y de otra, como Apelados- Demandados El Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección General de la Policía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Narciso, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002. Y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados Dirección General de la Policía con domicilio en la calle Rafael Calvo nº 3 y Consorcio de Compesación de Seguros, con domicilio en Madrid, calle Serrano nº 69, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena a la actora en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por el Consorcio de Compensación de Seguros, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", especifica, en su párrafo tercero, que: "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil...".

Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2178; 8 de febrero de 1991, R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente...

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