SAP Madrid 483/2005, 11 de Octubre de 2005
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
Número de Recurso | 772/2003 |
Número de Resolución | 483/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
RAMON BELO GONZALEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00483/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7011442 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 568 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
MFG
De:
Procurador:
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Accidente de tráfico
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 568/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Narciso, y de otra, como Apelados- Demandados El Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección General de la Policía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Narciso, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002. Y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados Dirección General de la Policía con domicilio en la calle Rafael Calvo nº 3 y Consorcio de Compesación de Seguros, con domicilio en Madrid, calle Serrano nº 69, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena a la actora en las costas procesales causadas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por el Consorcio de Compensación de Seguros, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", especifica, en su párrafo tercero, que: "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil...".
Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 9 de julio de 1992, R.J. Ar. 6273; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2178; 8 de febrero de 1991, R.J. Ar. 1157). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.c., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente...
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