SAP Granada 281/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2158
Número de Recurso184/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº184/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de GRANADA

AUTOS DE VERBAL Nº 294/10

PONENTE D.MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM 281

En la Ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª. Adriana, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ Sr/ a/. García Anguiano, contra CIA. AXA SEGUROS GENERALES, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Torre-Marín Martínez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en seis de mayo de dos mil diez, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " que estimando la demanda interpuesta por Dª Adriana contra CIA AXA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actoa la cantidad de 532 # mas los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 30 de octubre de 2009 y hasta su efectivo pago junto con las costas procesales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 6-5-10, por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Granada en juicio verbal 294/10, seguido por demanda de doña Adriana, frente a Compañía Axa Seguros Generales SA, en reclamación de cantidad de 532#, por daños en circulación, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 184/11 de esta Sala y que articula sobre la base de un único motivo de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como es sabido, según resulta del artículo 1902 Código civil, los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, son un acto u omisión negligente, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre aquél y éste. Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 Código civil, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la STS de 10-7-43, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilistico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo para la obtención de su propio provecho, debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero, a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizarle, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( STS 8-11-99, 4-2-97, 19-6-95, 5-10-94, 21-1-92 ...), también es verdad que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de vehículos de motor, pues en este caso, al que reclama la indemnización, le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observa una conducta culposa ( STS 6-3-98, 17-6-96, 19-4-94, 5-10-93 ...), doctrina ésta que sentó de forma pacífica y constante el criterio de que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. En los supuestos de colisión de vehículos de motor, no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo acompañado de la inversión de la carga de la prueba tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos tienen causa, pueden invocar que es la contra parte la obligada a probar, en virtud del "onus probandi" y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los presupuestos del artículo 1902 Código civil ( SAP de Madrid de 11-10-05 ).

TER...

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