STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17666
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 877.-Sentencia de 5 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Prescripción. Falta de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.902, 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil . Procesales: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de julio y 13 de diciembre de 1979; 14 de octubre de 1980; 28 y 31 de marzo, 22 y 31 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 1981; 1, 8 y 16 de manto de 1982; 13 de noviembre de 1985; 31 de enero. 17 de marzo y 16 de junio de 1986; 15 de abril de 1987 y 9 de julio de 1988.

DOCTRINA: En el cuerpo del motivo resalta que la demanda se extiende tanto a daños corporales como materiales, que no es razonable escindir ambas clases de daños, que para los personales se puede acudir tanto a la vía ejecutiva como a la declarativa, que para ésta queda interrumpido el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción ejecutiva y que en todo caso la vía civil tiene un plazo de prescripción de un año a contar desde que se notifica el auto ejecutivo.

El motivo debe ser estimado en cuanto tiende a conseguir que se declare no prescrita la acción ejercitada, bien que será casada la Sentencia desestimatoria sólo en el caso de que al conocer del fondo de la cuestión sea distinta la decisión.

Y de todas las pruebas sólo hay el indicio de que el golpe dejó huellas en el pavimento a cuarenta centímetros del eje central de la carretera, a la izquierda del sentido de marcha del infortunado conductor del automóvil, pero ello no es demostración de que condujera invadiendo la calzada contraria habida cuenta de la diferencia de tamaño y peso de ambos vehículos y de las muestras que quedaron en ellos tras el golpe, lo que no permite disipar la idea de que pudo ser el camión in extremis el que intentó recuperar su derecha.

Por todo ello debe mantenerse la Sentencia desestimatoria del recurso conforme a la reiterada y conocida jurisprudencia según la cual el cambio de fundamento no seguido del cambio de decisión no es supuesto de casación estimada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don Mariano Medina Crespo; siendo parte recurrida "Ibérica Transportes Autos Lujo,

S. L.", la compañía aseguradora "Adriática, S, A." y los herederos legales desconocidos de don MiguelÁngel , que no se han personado en el acto de la presente vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Caballero Lama, en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva contra los desconocidos herederos legales de don Miguel Ángel y contra "Ibérica Transportes Autos Lujo, S.

L.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que como consecuencia de una colisión de vehículos provocada por el fallecido Sr. Miguel Ángel , su representado sufrió daños y perjuicios que adora se reclaman. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando aquélla en todas sus partes, se condene a los herederos legales de don Miguel Ángel y la empresa "Ibérica Transportes Autos Lujo. S. L." (ITAL. S. L.) como obligados principales y directos y a la compañía aseguradora "Adriática. S. A." con carácter solidario, a hacer pago a mi mandante de la cantidad de

4.028.332 pesetas por los hechos y fundamentos de Derecho que se exponen en este escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados que infundadamente se opusieron a nuestra pretensión".

  1. El Procurador don Ángel del Brío Carro, en nombre y representación de "Ibérica Transportes Autos de Lujo. S. L.". contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "se desestime la misma, absolviendo a mi representada".

  2. El mismo Procurador Sr del Brío Carro, en nombre de "Adriática de Seguros, S. A." contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que sin entrar en el fondo, se declare la incompetencia alegada, o subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda formulada acogiendo las razones de fondo expuestas por esta parte".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Huelva dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1988 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra "Ibérica Transportes Autos Lujo. S. L". "Adriática, S. A." y desconocidos herederos de don Miguel Ángel , sin entrar en el fondo del asunto y condenando a la parte actora al pago de las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en autos núm. 397/87 . la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer imposición de costas en esta alzada".

Tercero

1. La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1990 por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Sevilla , con apoyo en el siguiente motivo; Motivo del recurso: Único: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 1.969 y 1.968 inciso segundo , en relación con el art. 1.973, todos del Código Civil , y jurisprudencia que cita.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos de los que hay que partir para la resolución del recurso y que han sido tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida que el día 22 de mayo de 1984 en la autovía de Huelva a Sevilla se produjo un choque entre el vehículo Seat Fura, matrícula 5502 FL, que conducía Miguel Ángel , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos "Ibérica Transportes Autos Lujo, S. L." (ITAL, S. L.), que se lo había alquilado con póliza de seguros de responsabilidad civil núm. 547804 de la compañía de Seguros "Adriática,S. A."; y el camión Dodge matrícula N-....-NC que conducía su propietario. Jose Pablo . El golpe causó la muerte del conductor del automóvil, a cuyos herederos se demanda en este litigio junto con la empresa propietaria y la aseguradora, y también lesiones y daños materiales al propietario conductor del camión y demandante.

Por los hechos se siguieron actuaciones penales que terminaron con auto de sobreseimiento de lecha 20 de marzo de 1985 , y subsiguiente auto de 27 de octubre de 1980 correspondiente a la responsabilidad civil cubierta a la sazón por el seguro obligatorio del automóvil por daños personales. Con fecha 26 de octubre de 1987 el Juzgado Decano de Huelva repartió al Juzgado núm. 2 de Huelva la demanda civil que ha dado lugar a este recurso contra la Sentencia en la que la Audiencia declaró presente la acción por entender que había transcurrido el plazo del año fijado en el art. 1.968 del Código Civil , que comenzó a correr a partir del auto de sobreseimiento porque la demanda reclama daños materiales no cubiertos por el seguro obligatorio, y para ello no cuenta la fecha del auto ejecutivo sino la de aquél.

Segundo

Contra la Sentencia se interpone por el actor un solo motivo de recurso de casación al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en ¡os arts. 1.966. 1.968.2.º y 1.973 y jurisprudencia que los interpreta contenida en las Sentencias de esta Sala de 2 de julio y 17 de diciembre de 1979, 14 de octubre de 1980. 28 y 31 de marzo, 22 y 31 de octubre. 5 y 23 de noviembre de 1981, 1, 8, 16 y 29 de marzo de 1982, 13 de noviembre de 1983. 13 de abril, 6 y 26 de junio de 1984, 30 de noviembre de 1985, 31 de enero, 17 de marzo y 16 de junio de 1986, 15 de abril de 1987 y 9 de julio de 1988 .

En el cuerpo del motivo resalta que la demanda se extiende tanto a daños corporales como materiales, que no es razonable escindir ambas clases de daños, que para los personales se puede acudir tanto a la vía ejecutiva como a la declarativa, que para ésta queda interrumpido el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción ejecutiva y que en lodo caso la vía civil tiene un plazo de prescripción de un año a contar desde que se notifica el auto ejecutivo.

El motivo debe ser estimado en cuanto tiende a conseguir que se declare no prescrita la acción ejercitada, bien que será casada la Sentencia desestimatoria sólo en el caso de que al conocer del fondo de la cuestión sea distinta la decisión.

Debe ser estimado porque el criterio absolutamente consolidado por la jurisprudencia, de la que son muestras las numerosas Sentencias contenidas en el motivo, que mientras el Juzgado que conoce de las diligencias penales y que tiene el deber de dictar auto ejecutivo en los supuestos de producción de daños cubiertos por el seguro obligatorio, no lo dicta, no se inicia el cómputo del año para el ejercicio de la acción civil.

Por lodo lo anterior no cabe apreciar la prescripción de la acción y se está en el caso prescrito en el art. 1.715. párrafo 3.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ha de resolverse lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Tercero

Un examen de todas las pruebas practicadas en la instancia no permite llegar a conclusiones aptas para imputar a ninguno de los dos conductores los hechos dañosos.

La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del Código Civil . Y de todas las pruebas solo hay el indicio de que el golpe dejó huellas en el pavimento a cuarenta centímetros del eje central de la carretera, a la izquierda del sentido de marcha del infortunado conductor del automóvil, Pero ello no es demostración de que condujera invadiendo la calzada contraria habida cuenta de la diferencia de tamaño y peso de ambos vehículos y de las muestras que quedaron en ellos tras el golpe, lo que no permite disipar la idea de que pudo ser el camión in extremis el que intentó recuperar su derecha.

Por todo ello debe mantenerse la Sentencia desestimatoria del recurso conforme a la reiterada y conocida jurisprudencia según la cual el cambio de fundamento no seguido del cambio de decisión no es supuesto de casación estimada.

Cuarto

Las partes satisfarán cada una las costas generadas a su instancia en aplicación de los arts. 533 y 896 . que permiten a la Sala separarse del criterio del vencimiento cuando así lo aconsejen las circunstancias concurrentes en el litigio.El recurrente, único comparecido, satisfacerá en casación las por él causadas conforme al art. 1.715 , imponiéndosele asimismo la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 15 de septiembre de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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