SAP Granada 121/2010, 19 de Marzo de 2010
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2010:512 |
Número de Recurso | 644/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 121/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 644/09
JUZGADO GRANADA 15
ORDINARIO Nº 1234/07
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM. 121
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los
precedentes autos de juicio ordinario 1234/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Jeronimo, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a González Gómez, contra D. Saturnino representado por el Procurador/a Sr/a Siles Martín, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 29 de abril de 2009, contiene el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo, representado por la Procuradora Dña. Lucia González Gómez y defendida por al letrada Dña. Carmen Alonso Pérez, frente a D. Saturnino, representado por la procuradora Dña. María Amparo Siles Martín y asistido por la letrada Dña. María Dolores Lorca Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a este a que abone al actor la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.822,93 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 29-4-09, por el Juzgado de Iª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 1234/07, seguido por demanda de D. Jeronimo, frente a D. Saturnino, en reclamación de cantidad de 3645'87 # por daños en accidente de circulación, se interpuso por ambas partes recurso de apelación que ha originado el Rollo 644/09 de esta Sala, que resolvemos, en los que se discute e impugna el pronunciamiento condenatorio por concurrencia de culpas que contiene la sentencia, pretendiendo el actor Sr. Jeronimo, que fue el contrario el único causante del siniestro, y el demandado que no tuvo intervención alguna en el mismo, siendo el único culpable el actor, y discutiendo también el importe de los daños, la imposición de intereses y el pronunciamiento de costas.
Sabido es, como decía esta Sala en sentencia de 3-11-06, según resulta del art. 1902 Cc, que los elementos o requisitos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, son: a) De un lado, el acto u omisión negligente. b) De otro, la existencia de un daño y c) Finalmente, la relación de causalidad entre aquel acto u omisión y el daño producido. Y, si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 Cc, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la STS de 10-7-43, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien cree un riesgo para la obtención de su propio provecho, debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero, a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (STS de 8-11-99, 4-2-97, 19-6-95, 5-10-94, 24-1-92 ...). Pero también es verdad, sin embargo, que esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto de colisión de vehículos de motor, pues, en este caso, al que reclama el abono de la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa (STS de 6-3-98, 17-6-98, 19-4-94, 5-10-93 ...), sentando la doctrina, pacífica y constante "derivada de la...
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