SAP Granada 136/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2036
Número de Recurso704/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 704/10.

JUZGADO: MOTRIL DOS.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 233/08.

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 136

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a uno de abril 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 233/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, en virtud de demanda de Dª Catalina representada en ésta alzada por el Procurador d. Juan Luis Gª Valdecasas Conde, y bajo la dirección de la Letrada Dª Pilar Toledano; contra MAPFRE S.A, representado por la procuradora Sra. García Anguiano y bajo la dirección del Letrado

D. Ricardo Rojas García.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en veintisiete de noviembre de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo:" Desestimo la demanda interpuesta por doña Catalina, absolviendo a Mapfre, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 27-11-09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, en juicio Ordinario 233/08, seguido por demanda de Dª Catalina, frente a Mapfre S.A., en reclamación de cantidad por lesiones y daños en accidente de circulación, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 704/10 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Es sabido que la acción derivada del art. 1902 del Código Civil, exige para su prosperabilidad, como ha declarado con reiteración ésta Sala (por todas, Sentencia de 3-11-06 ), la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) La acción u omisión negligente o culposa, imputable a quién se reclama la indemnización, b) La existencia de un daño, c) La relación o nexo de causalidad entre aquél acto y el daño producido. Y, si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 Cc, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la STS de 10-7-43, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilistico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quién crea un riesgo para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero, a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo ( STS 8-11-99, 4-2-97, 19-6-95, 5-10-94, 24-1-92 ), también es cierto que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de colisión de vehículos de motor, pues en este caso, el que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa ( STS 6-3-98, 17-6-96, 19-4-94, 5-10-93 ....) al señalar que es doctrina pacifica y constante derivada de la jurisprudencia de ésta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. "En los supuestos de colisión de vehículos de motor no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar, en virtud de la carga de la prueba, y por tanto, se debe acudir a que quién demanda es quién debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil ( SAP de Madrid de 11-10-05 ).

TERCERO

Debemos señalar, con carácter previo, y a la vista del contenido del recurso, con la SAP de Córdoba, de 23-5- 03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de...

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