SAP Cáceres 301/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2002:1055
Número de Recurso321/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N° 301/02

PRESIDENTE:

Iltma. Sra. Dñª. MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

Iltmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO N° 0321/02 AUTOS N° 430/02

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Verbal

SOBRE: Reclamación de Cantidad

JUZGADO: 1ª Instancia N° 3 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de D./Dñª. IBERMUTUAMUR, que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dña. Magdalena Luengo Simón, contra D./Dñª. WINTERTHUR, que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dñª. Jorge Campillo Alvarez, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de Cáceres en los autos núm. 430/02, se ha dictado sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil dos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mutua "Ibermutuamur", debo absolver y absuelvo a la demandada "Winterthur" de los pedimentos de aquélla, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandante, se preparó y posteriormente seinterpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día diez de= diciembre de dos mil dos, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D./Dñª. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad actora recurre en apelación la Sentencia del Juzgado a fin de que se revoque la misma y se estime la demanda inicial, alegando un único motivo para ello: la acción ejercitada no ha prescrito, no es el término de prescripción el de un año, sino el de quince. A lo largo de su escrito de recurso, la apelante hace ver cuál es la doctrina mayoritaria en esta materia, cuál es la esencia de la acción ejercitada y cuál la normativa a tener en cuenta.

La contraparte se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia. La actora es un simple perjudicado, actúa por subrogación, su hacer queda limitado en el tiempo al plazo de reclamación del perjudicado, y es notorio que la acción ha prescrito.

Conocedores de lo alegado por las partes, esta Sala ha leído con atención las actuaciones, ha visto la grabación acompañada a los Autos y ha examinado al detalle las Sentencias citadas, preocupándose de ver su texto íntegro. Citando por su importancia 'la del Tribunal Supremo de uno de julio del año 1981, este, Tribunal ha llegado a la conclusión de que tiene razón la apelante. Quede muy claro y vaya por delante que no se trata de adscribirse a una u otra corriente jurisprudencial, sino de decidir el tema concreto ateniéndose a sus peculiaridades y a sus circunstancias.

SEGUNDO

Un dato inconcuso es que la legitimación de la actora nace ex-lege, del precepto normativo que comentamos. La legitimación de la demandante viene y deriva directamente de la ley, siendo el accidente de circulación algo remoto; este evento es lo que da lugar a una situación fáctica en la que la actora apelante ha llevado a cabo y ha satisfecho unas prestaciones sanitarias a la perjudicada, afiliada suya. Este dato, indubitado y reconocido, es lo que legitima a la entidad actora de acuerdo a ley para reclamar esas prestaciones. Nótese que...

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