STS 834/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:5425
Número de Recurso3907/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución834/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los tribunales Don Ignacio Argós Linares, en el que es recurrido el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz representado por el Procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz contra la entidad Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que las obligaciones contraídas por la demandada como entidad aseguradora, derivadas de la póliza de vida colectiva a que se contrae esta demanda, son entre otras el pago de los siniestros contemplados en la misma; que la citada póliza cubría a todos los arquitectos que estuvieran dados de alta en el expresado colegio durante la vigencia de la póliza y en el momento de producirse el siniestro y, en su consecuencia, el arquitecto Don Alexander , que está colegiado desde el 31 de mayo de 1994; el derecho de los herederos de Don Alexander , como beneficiarios de las indemnizaciones derivadas de la repetida póliza de vida, por el fallecimiento del mismo en accidente de tráfico ocurrido el día 20 de diciembre de 1994 y que se condenara al demandado a abonar al demandante la cantidad de veintiún millones de pesetas (21.000.000 pts), más los intereses legales del veinte por ciento desde los tres meses a partir de la fecha del siniestro hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda condenando en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz, debo absolver y absuelvo a Mapfre Vida, S.A. de los pedimentos de la misma, condenando al Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos, en parte, el recurso de apelación formulado por entidad de derecho público "Iltre. Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura", representada por el Procurador de los tribunales Doña Mª Teresa Sánchez Simón-Muñoz, defendida por el letrado D. Juan Mª Calero González, "-juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 387/96-, -recurso núm. 127/97 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-3-", contra la sentencia recaída en la instancia, debemos revocar y revocamos, en parte, meritada resolución y acogiendo, en parte, los postulados defendidos por la entidad reclamante "Iltre. Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura" en los presentes autos "-juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 387/96-, recurso núm. 127/97 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-3", debemos efectuar las siguientes declaraciones: a) Que las obligaciones contraídas por la entidad aseguradora "Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana", derivadas de la póliza de vida colectiva a que se contrae el litigio son, entre otras, el pago de los siniestros contemplados en la misma. b) Que la citada póliza cubría a todos los arquitectos que estuvieran dados de alta en el expresado Colegio durante la vigencia de la póliza y en el momento de producirse el siniestro y, en su consecuencia, al arquitecto Don Alexander , que estaba colegiado desde el día 31 de mayo de 1994. c) El derecho de los herederos de Don Alexander como beneficiarios de las indemnizaciones derivadas de la repetida póliza de vida, por el fallecimiento del mismo en accidente de tráfico ocurrido el día 20 de diciembre de 1994. d) Que debemos condenar a la entidad aseguradora "Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana" al pago de la cantidad de 21.000.000 de pts. a los beneficiarios de la póliza si hubieran sido designados y, en otro caso, a sus legales herederos. La cantidad de referencia devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación de la demanda en el presente proceso. 3) Se desestima el resto de peticiones formuladas en la demanda. f) No procede hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Argós Linares, en representación de la entidad Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.281, párrafo primero y 1.283 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código civil y jurisprudencia aplicable y de la doctrina de los actos propios.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1 en relación con el artículo 14 de la Ley de 1980 de 8 de octubre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) versan, respectivamente, sobre infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil uno, y sobre infracción del artículo 1.282, otro; y se examinan, conjuntamente, dado que el tema hermenéutico tiene carácter único y, además, la acumulación de varias reglas sobre interpretación, que se apoyan en tesis excluyentes, debía, en principio, conducir al rechazo de ambos motivos puesto que las supuestas infracciones son incompatibles. En efecto, o la interpretación se ajusta a los términos literales del contrato (párrafo primero del artículo 1.281), en cuyo supuesto la admisión de la infracción, supone la exclusión de la intención (párrafo segundo del artículo 1.281), como pauta investigadora de lo querido por las partes; o la interpretación se produce por averiguamiento de la intención de las partes, en cuyo caso, sobra la invocación del párrafo primero del artículo 1.281. Las argumentaciones realizadas resultan por ello contradictorias. La interpretación, en efecto, que efectuó la Sala no es la literal, pues aprecia "al margen de lo dispuesto en los pactos escriturados, pero como lógica consecuencia de la naturaleza de los mismos, que la relación efectiva de desenvolvimiento de la relación contractual, siguió otros derroteros, menos rígidos y más asentados en las relaciones de confianza recíproca, lo que, por demás, se muestra lógico y en atención a lo ya dispuesto precedentemente y, por ende, la Sala obtiene el convencimiento de que la voluntad auténtica subyacente en el negocio y por lo tanto la voluntad negocial, que se demuestra por los actos sucesivos imputables y que se describían, no era otra que la de que el "alta colegial" equivalía al alta en la cobertura". Para llegar a tal resultado, la Sala de instancia, toma en cuenta las prácticas que imperaban, entre las partes, para la ejecución de la póliza del seguro colectivo, que apoya en datos obtenidos mediante pruebas, esto es, que adquieren categoría de hechos probados. No cabe, en consecuencia, argüir en favor de una interpretación que no parta de referidos datos probados que es lo que intenta la parte recurrente. En suma, ambos motivos se desestiman, puesto que la interpretación contractual pertenece, según notoria jurisprudencia, al ámbito reservado a la instancia, salvo que la misma responda a criterios ilógicos o manifiestamente irrazonables lo que no sucede en el caso.

SEGUNDO

Tampoco puede acogerse el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la inaplicación del artículo 1.214 del Código civil, puesto que la aplicación de este precepto, en sede casacional, exige que la insuficiencia de prueba de unos hechos se impute a quien no correspondía probarlos, situación que no es aplicable en casos, como ocurre en el presente, donde la prueba de los hechos no ofrece dudas al juzgador ni, por tanto, sus derivadas consecuencias jurídicas.

TERCERO

Por último, el motivo cuarto, que acusa (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo uno en relación con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, resulta inadmisible y, por ello, no puede estimarse en este momento procesal final ya que trata de replantear las cuestiones de interpretación del contrato, ya dilucidadas, por la vía, ahora, de dos supuestas infracciones normativas que, desde luego, conforme a la dicha interpretación y pruebas practicadas no se han producido.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 387/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badajoz por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, Delegación de Badajoz, contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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