SAP Tarragona 215/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:1199
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 4/2007

ORDINARIO NUM. 368/2004

REUS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a ocho de junio de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mussini S.A. Seguros y Reaseguros representada en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Saiz Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 20 junio 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 368/04 en los que figura como demadante D. Jose Enrique y como demandado Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo de estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Hugas Mestre en nombre y representación de D. Jose Enrique contra Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Sr. Pujol y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 113.251,02 euros en cumplimiento de las coberturas, garantías y capitales pactados en la póliza de seguro colectiva por fallecimiento, fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de circulación y al pago de los intereses legales de las indemnizaciones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Con expresa imposición de costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra la entidad mercantil Mussini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 113.251,02.-euros en virtud del art. 76 L.C.S., con fundamento en que el actor en su calidad de beneficiario, hijo único y heredero de su padre, D. Benjamín, fallecido en accidente de circulación, trabajaba en la empresa Enwesa Operaciones, la cual tenía concertada a favor de sus trabajadores con la demandada, una póliza o seguro colectivo que garantizaba diversos capitales para los supuestos de invalidez, muerte, muerte en accidente y muerte en accidente de circulación, se alza la apelante demandada interponiendo recurso de apelación alegando en primer lugar que en la sentencia de instancia se estima que la cláusula de exclusión de riesgos previstos en la póliza, cláusula consistente en el uso de sustancias estupefacientes por el asegurado, en base a la cual la apelante considera que no le corresponde indemnización al demandante por la cobertura del fallecimiento por accidente y por accidente de circulación ya que es una cláusula limitativa y tenía que haber sido asumida por el asegurado; asimismo aduce que no es obligación de la aseguradora informar en un seguro colectivo a los asegurados, sino solo al tomador del seguro, cuando sean diferentes y por otra parte añade que muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, en cuanto se significa que si bien el asegurado, conducía bajos los efectos de la cocaina, no le es aplicable la cláusula limitativa, ya que habiendo resultado acreditado que conducía bajos los efectos de sustancias estupefacientes, ello consiste una imprudencia temeraria, y en su consecuencia la cláusula es válida y no le corresponde ninguna indemnización al demandante por los conceptos de fallecimiento por accidente y por fallecimiento por accidente de circulación.

En este supuesto nos hallamos ante una póliza de seguro suscrita entre la entidad demandada, Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros, y la entidad mercantil Enwesa Operaciones S.A., en la que se asumen por la entidad aseguradora las coberturas de muerte por riesgo único o con alguno o algunos de los riesgos complementarios de: invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta, muerte por accidente y muerte por accidente de circulación, así se establece en las Condiciones Generales; en las Condiciones Particulares en las que se especifican las coberturas de fallecimiento, fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación y la invalidez total y se reiteran estas coberturas en las Condiciones Especiales de los riesgos complementarios.

Dicho seguro lo tenía concertado la empresa Enwesa Operaciones s.A. a favor de sus trabajadores, es decir se suscribió una póliza de seguro colectivo como consecuencia de una relación laboral, así el desarrollo de los seguros de grupo se ha debido, en gran medida, al deseo de alcanzar una mejora en el régimen obligatorio de la Seguridad Social, de manera que forma parte de lo que se llama previsión social complementaria, con frecuencia es el resultado de una obligación asumida por el empresario frente a sus propios trabajadores, que nace de la normativa que regula la relación laboral; se regula este seguro en el art. 81 L.C.S., y se indica en el mismo que puede celebrarse "con referencia a riesgos relativos a una persona o grupo de ellas", y puede comprender, como en este supuesto concreto, una pluralidad de riesgos que afecten a una persona, tal como se especifica en el art. 80 L.C.S., el contrato de seguros sobre las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado, siendo sus características: a)que se refiere a un grupo de personas; b)que ha de estar delimitado por alguna "característica común extraña al propósito de asegurarse", es decir que puede comprender varios riesgos; c)celebrarse por cuenta ajena, ya que el tomador del seguro no interviene en nombre propio, sino de las personas que forman parte del grupo; d)da lugar a un conjunto de relaciones aseguradoras con cada una de las personas del grupo.

El contrato de seguro de grupo se considera generalmente como una modalidad del seguro de abono, y en este sentido, ha de ponerse en relación el art. 81 con el art. 8.2 L.C.S., en el sentido de que ha de expresarse, además "la forma en que debe hacerse la declaración de abono".

En los seguros de grupos, la circunstancia de que el riesgo recaiga sobre una persona hace que la participación de ella sea relevante para el nacimiento de la relación aseguradora entre esa persona y el asegurador, si bien entendemos que el boletín de adhesión, y así lo interpretamos que no es presupuesto para la cobertura del asegurado, pues puede llevarnos a resultados contrarios a los intereses de éste (STS 8 septiembre 2003 ), en donde se establece que la voluntad negocial se demuestra por actos sucesivos imputables, y en este caso, entendemos que al ser trabajador de la empresa equivale a la "alta en la cobertura"; y en su consecuencia, no es esencial que el asegurado deba manifestar necesariamente al tomador del seguro por escrito su consentimiento de querer obtener el aseguramiento mediante el contrato de seguro, por lo que la ausencia del mismo, del boletín de adhesión, no debe tener efectos sobre la validez de la notificación del tomador del seguro al asegurado sobre la composición del grupo asegurado, siempre que exista el consentimiento del asegurado en forma expresa o presunta, estableciéndose cuando el mismo sea consecuencia de obligaciones laborales.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, considerando que el fallecido, padre del demandante, de quien es heredero, le amparaba el seguro colectivo concertado, se hace necesario dilucidar las causas de exclusión del riesgo, así se establece en el contrato que se excluyen los riesgos entre otros:...b)los accidentes o enfermedades que sobrevengan al Asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente; se pretende por la apelante, que el asegurado se halla incurso en esta exclusión del riesgo; por lo que se refiere a esta cláusula, esta Audiencia Provincial en recientes sentencias de fecha 5 y 29 marzo 2007, entre otras considera que esta cláusula tiene naturaleza delimitadora, no limitativa, que excluye el pago de la indemnización cuando el accidente se produce a consecuencia de que el conductor esté bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes,...

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