SAP Badajoz 156/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2002:1096
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

D. ISIDORO SANCHEZ UGENAD. FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZD. FERNANDO PAUMARD COLLADO

S E N T E N C I A Núm. 156/02

Rollo: RECURSO DE APELACION 153 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Dña. FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En BADAJOZ, a tres de octubre de dos mil dos.

La Sección 2 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante INMOBOTOA, SL., representado por el Procurador Sr. MANUEL JURADO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. LUIS MARIA ANDRES ORDÁS y de otra, como apelado HERMANDAD NUESTRA SRA. DE BOTOA, representadopor el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA y defendido por el Letrado Sr. VICENTE SANCHEZ PARE, sobre ACCION DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACAMPADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna en nombre y representación de la Hermandad de Ntra. Sra. De Bótoa, contra la Sociedad Inmobótoa SL., representada por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, debo declarar y declaro el derecho de los romeros y público en general,así como vehículos y animales, a acampar en la finca propiedad de la Sociedad demandada y más concretamente en una porción de terreno de aproximadamente 19 hectáreas, de la finca El Tesorero aledaña a la Ermita, el día previo a su fiesta anual, así como dicho día; fiesta que consistirá en la celebración de la romería a celebrar el primer domingo de mayo o cualquier otro día que establezca la Hermandad Ntra. Sra. De Bótoa; asímismo la condeno a pasar por la anterior declaración, para lo cual deberá otorgar escritura pública de constitución de servidumbre en los términos expuestos y en el plazo de un mes, debiendo realizar todos aquellos actos necesarios a fin de inscribir la anterior limitación de su dominio en el Registro de la Propiedad; condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBOTOA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Esgrime el apelante, como ya lo hiciera en la instancia, la excepción procesal de falta de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar de la Hermandad "Nuestra Señora de Bótoa", o sea, la que se conoce, por los procesalistas, como falta de capacidad procesal o para ser parte en un proceso, en general, o sea, no en este proceso concreto (que sería la legitimación "ad causum" o legitimación activa propiamente dicha), sino en cualquier clase de proceso.

Pues bien, esta primera excepción debe rechazarse, porque consta al folio 193 de los autos, una certificación de la Secretaria General del Arzobispado de Mérida-Badajoz, según la cual la "Hermandad de Nuestra Señora de Bótoa" tiene personalidad jurídica y canónica y sus últimos Estatutos, actualizados conforme a la normativa eclesiástica, fueron aprobados por el Arzobispo, con fecha 11 de mayo de 1.990, estando, por consiguiente erigida, canónicamente, en la Archidiócesis Mérida-Badajoz.-

Son, pues, aplicables los artículos 14 del Acuerdo de 3 de Enero de 1979, entre la Santa Sede y el Estado Español, por el que éste reconocía lapersonalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las... entidades... religiosas que gocen de ella en la entrada en vigor de dicho Acuerdo; estableciéndose, en su disposición transitoria la, la obligación de inscripción pues, transcurridos tres años desde la entrada en vigor del referido Acuerdo, la personalidad jurídica de tales ordenes, congregaciones, Entidades, etc., sólo podrá justificarse mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas, lo que venía a reiterar la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, de donde se desprende que la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, de la Dirección General de Asuntos Religiosos, sólo tiene una mera función de publicidad, mas no constitutiva; desde el momento que no depende, del hecho de la inscripción de tal Registro público, el que una Entidad religiosa o una "Asociación de fieles Cristianos", como se define la propia Hermandad en el art. 1 de sus Estatutos, adquiera plena personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sino que ésta la adquirió ya al momento de su creación con arreglo al Derecho canónico, primeramente como Cofradía; datando las noticias de su existencia, constatadas documentalmente, al menos desde elaño 1.751.-

Consiguientemente, resulta aplicable la jurisprudencia del TS. (Sala 3ª, SS. 3/7/1979; 6/10/1984; 14/1/1986; 12/11/1987), según la cual, desde la óptica del Art. 22.3 de nuestra Constitución, se debe reconocer personalidad jurídica a las asociaciones desde que se produce la concurrencia de voluntades de sus fundadores, con independencia de su inscripción en el Registro correspondiente que, conforme al precepto constitucional indicado, es necesario a los sólos efectos de publicidad.-

Pero es que, además, como se desprende de las SSTS. de 28/2/1989; 27/7/1994 y del TSJ. de Navarra 4/11/1996, la legitimación procesal colectiva encuentra, por demás, un sólido respaldo legal en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 que, en orden a la efectiva protección de los intereses legítimos colectivos, reconoce legitimación para su defensa a los grupos de afectados; categoría en la que se incluye cualquier conjunto...

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