SAP Baleares 107/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL ALEIS LOPEZ
ECLIES:APIB:2005:1173
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 0000006 /2005

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 4 /2004

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 107/2005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2004 procedente del JDO. INSTRUCCION N. 3 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Rollo nº 6/2005, por delito de abuso sexual, seguido contra Donato, con D.N.I. número NUM000, natural de LLOSETA, nacido el día 25/05/1965, hijo de JUAN y de MARÍA, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora DOÑA CARMEN JIMENEZ NADAL y defendido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL CARDELL CALAFAT, ejerciendo la acusación particular DOÑA Flora representada por la Procuradora DOÑA MARIA EULALIA ARBONA NIELL y defendida por la Letrada DOÑA MARGARITA CAPO BISBAL, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. DON MANUEL ALEIS LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento sumario fue incoado a raiz del parte de la denuncia presentada por Dña. Flora remitida al Juzgado de Instrucción número Tres de Palma de Mallorca. Recibida la denuncia, se dictó Auto de incoación de Procedimiento Sumario, acordándose el procesamiento del acusado mediante Auto de fecha siete de Noviembre de 2.004 y declarándose concluso el sumario mediante Auto de fecha once de Marzo de 2.005. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día veinte de Septiembre de 2.005, con el resultado que es de ver en el acta que lo documentó.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual del artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1y 2 del Código Penal en su redacción introducida por la reforma de la LO 11/99 de 21 de Mayo o alternativamente un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1y 2 del Código Penal y con el artículo 74 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de ocho años de prisión por cada uno de los delitos o alternativamente por la comisión del delito continuado, en todo caso con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela y guarda durante seis años, con la imposición de las costas procesales. Además interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del CP, se prohiba al acusado acercarse o comunicarse de cualquier forma a Flora durante un plazo de seis años por cada uno de los delitos imputados y que la indemnice con la cantidad de 6.000 euros

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual del artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1y 2 del Código Penal vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos y de dos delitos de abuso sexual en grado de tentativa del artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1y 2 del mismo Código, todos ellos cometidos sin la concurrencia de circunstancias penales, solicitando la imposición de una pena de diez años de prisión por cada uno de los delitos consumados y una pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los dos intentados, en todo caso con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela y guarda durante ocho años, con la imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Además interesó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del CP, se prohiba al acusado acercarse o comunicarse de cualquier forma a Flora durante un plazo de ocho años por cada uno de los delitos imputados y que la indemnice con la cantidad de 100.000 euros.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1y 2 del Código Penal en su redacción introducida por la reforma de la LO 11/99 de 21 de Mayo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica cualificada o subsidiariamente simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP en relación al artículo 24.2 de la Constitución, de la circunstancia atenuante analógica cualificada o subsidiariamente simple de confesión del delito del artículo 21.6 en relación al artículo 21.4 del CP, de la circunstancia atenuante analógica simple de alcoholismo habitual del artículo 21.6 en relación a los artículos 21.2 y 20.2 del CP y de la circunstancia atenuante analógica simple de reparación parcial del daño causado prevista en el artículo 21.6 en relación al artículo 21.5 del CP, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela y guarda durante seis años, con la imposición de las costas procesales. Además interesó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del CP, se prohiba al acusado acercarse o comunicarse de cualquier forma a Flora durante un plazo de seis años y que la indemnice, en concepto de daños morales, con la cantidad de 6.000 euros.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

Que en fecha no precisada, pero comprendida entre finales del verano y principios del otoño del año 1.999, el acusado Donato, mayor de edad en cuanto nacido el día 3 de Mayo de 1.965, sin antecedentes penales computables para esta causa, acudía algunos fines de semana al domicilio de su exmujer Flora sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Palma de Mallorca para cuidar de sus dos hijos menores de edad durante la ausencia de su madre. En una de estas ocasiones, aprovechando que estaba a solas en compañía de los niños, se dirigió al dormitorio de su hija Marisol, nacida el día 27 de Julio de 1.988 y por tanto de once años de edad y movido por un propósito libidinoso, le propuso mantener relaciones sexuales diciéndole literalmente "vamos a echar un polvito", aceptando Marisol debido a su corta edad y al temor que le inspiraba su padre, desarrollándose el acto sexual de manera completa, no obstante el llanto de la niña, mediante la introducción del pene en la vagina de la niña, si bien eyaculando fuera de ella. Durante los cuatro meses siguientes, el acusado, hallándose en la misma situación y con idéntico ánimo volvió a repetir en otras dos ocasiones los hechos referidos, manteniendo relaciones sexuales con su hija Marisol con penetración completa, una de las veces por vía anal.

Que en fecha no determinada, pero en todo caso poco antes de que Marisol cumpliera los dieciséis años, el acusado solicitó en dos ocasiones a su hija que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que ésta se negó, desistiendo el acusado.

No se ha probado que el acusado fuera alcohólico en el momento de los hechos, ni que los realizara bajo la influencia total o parcial de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado reconoció sustancialmente en el acto del Juicio los hechos que se han declarado probados, hechos expresamente asumidos en el escrito de conclusiones definitivas presentado por su defensa. Así, si bien el acusado dijo no poder precisar fechas o detalles debido al estado de confusión en que, según afirma, se halla a consecuencia del alcoholismo que dice padecer, sí que reconoció haber mantenido en tres ocasiones relaciones sexuales completas con su hija Marisol cuando ésta tenía "once o doce años", aprovechando que estaba en casa solo, en compañía de los niños, habiéndose ausentado la madre del domicilio. De este modo, el acusado recordó que la primera vez "fue a la habitación de la niña y le dijo que iba a echarle un polvito", llegando a penetrarla por vía vaginal, si bien eyaculó fuera. También reconoció haber mantenido relaciones sexuales semejantes con su hija otras dos veces durante los meses posteriores, insistiendo en achacar tan reprobable comportamiento al abuso del alcohol.

La veracidad de la confesión del acusado quedó corroborada, en los términos exigidos por el artículo 406 de la LECRIM, tras escuchar el testimonio de la víctima, su hija Marisol. La niña, que actualmente cuenta con diecisiete años, efectuó en el plenario un repaso emocionado de los abusos infligidos por su padre. Confirmó el hecho de haber mantenido por tres veces relaciones sexuales con su padre, cuando tan solo tenía once años, si bien precisó que, en una de las ocasiones, la penetración se produjo por vía anal. Marisol manifestó que, en aquella época, sus padres ya estaban separados y que el acusado acudía algunos fines de semana para cuidar de ella y de su hermano, aun más pequeño. Fue en ese contexto, hallándose el acusado a solas con sus hijos, en el que se habrían producido los abusos. Según la menor, el primero de ellos se produjo tal y como explicó el acusado, corroborando la testigo la narración de su padre. Así, según Marisol, estaba viendo la televisión por la noche cuando su padre le...

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