SAP Cáceres 10/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2008:251
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 10/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 7/07

SUMARIO Nº 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS

DE CORIA

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En Cáceres, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

Vista ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra el inculpado Gaspar, nacido en Hoyos el día 5 de septiembre de 1969, hijo de Jesús y de Pilar, provisto de D.N.I. nº. NUM000, con domicilio en AVENIDA000 número NUM001 de Hoyos (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández, no habiendo estado detenido por esta causa. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos: En su conclusión 2ª: como constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, art. 181.1 y 2, 182.1 y 2, en relación con 180.1 .3a.16 y 62 C.P. y una falta de lesiones art. 617.1 C.P. En su conclusión 3ª .- Debe responder el acusado, en concepto de autor (Art. 28 C.P .) . En su conclusión 4ª.- No Concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. En su conclusión 5ª.- Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS Y ONCE MESES de prisión como autor del delito de abuso sexual antes definido, y la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12 Euros. Como autor de la falta de lesiones. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. El acusado deberá indemnizar a Jose Enrique en 10000 euros por los daños morales y secuelas producidas, y a Diana en 300 euros por los días de curación. Estas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con lo establecido en el art. 576 LEC .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa que los hechos son constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve, tipificada en el artículo 620.2º del

C.P . Gaspar es responsable de la anterior infracción en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C.P. Concurren la circunstancia atenuante (eximente incompleta 1ª del artículo 21, en relación con la 1ª del artículo 20, ambos del C.P., o alternativamente, la 6ª del artículo 21, en relación con la 1ª del mismo artículo, como muy cualificada. De conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 638 del C.P ., procede imponer al acusado la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, establecida en el artículo 53 del C.P .. En cuánto a la responsabilidad civil, no procede la fijación de indemnización alguna, al no haberse acreditado daños; subsidiariamente, en el supuesto de considerarse la existencia de daños, la indemnización no debería sobrepasar los 2.200 euros, en concepto de daños morales.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

La 5ª.- La pena a imponer al acusado será de 3 años, 6 meses y 1 día, y añade la prohibición de acercamiento del acusado al menor, y al pueblo de Perales del Puerto.

El resto a definitivas.

La defensa del acusado, las elevó a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se declaran como hechos probados que el día 15 de febrero de 2007, se encontraba el menor Jose Enrique de 5 años de edad en esa fecha, en las proximidades de su domicilio sito en la localidad de Perales del Puerto comiendo una bolsa de gusanitos. A él se ha acercado Gaspar (37 años) incapacitado legalmente y que presenta un retraso intelectual ligero con trastornos de conducta relacionada con manifestaciones de pederastia, habiéndosele reconocido una minusvalía por el Ministerio de Asuntos Sociales del 65%.

Gaspar le ha dicho a Jose Enrique que si le daba gusanitos a lo que ha accedido el menor, en ese momento Gaspar, le ha bajado los pantalones y dándole la vuelta lo ha puesto con las manos en el suelo, sujetándole por la parte de atrás del cuello, se ha bajado él mismo los pantalones con un evidente ánimo de tener una relación sexual. En ese momento los ha observado desde el balcón la madre de Jose Enrique que ha comenzado a gritarle que dejase a su hijo, llamando a su otra hija Maite, y bajando seguidamente.

Gaspar al verse descubierto, se ha subido los pantalones y ha comenzado a huir, dándole alcance Diana, siendo agredida por Gaspar ocasionándole un hematoma en cara orbital de muñeca derecha y erosión en mucosa interna del labio superior, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa, no estando impedida ningún día ni quedando secuela alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 179 y 180.3 en relación con el art. 16, todos del C.P . al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala que los hechos acaecidos fueron los que se relatan en la parte fáctica de esta resolución.

Para ello este Tribunal ha contado con el testimonio de Diana, que si bien es la madre del menor de edad, depuso de una forma clara y firme al especificar cómo observó la postura y situación en que se encontraban tanto su hijo como Gaspar, ambos con los pantalones bajados siendo ambas circunstancias muy reveladoras, a criterio de este Tribunal, sobre las intenciones del imputado. Por parte de la defensa de este imputado, se reconoce cierta actividad, si bien constriñéndola a que Gaspar lo único que pretendía era verle el pene al niño, fruto de la disfunción intelectual que el mismo padece.

Sin embargo, decimos, este Tribunal, con la declaración de Diana y la propia declaración del niño Jose Enrique, que también especificó la postura en que le puso Gaspar, de espaldas, bajados los pantalones y las manos apoyadas en el suelo, ello implica un ánimo de realizar una actividad de las recogidas en el art. 179

. De no ser así, y limitarse a observar el pene del menor, no tendría sentido ni la postura en que puso a ese menor, ni tampoco que Gaspar tuviera los pantalones bajados y situado el mismo frente al ano del menor, aunque los actos libidinosos no pasaron de ello por la presencia de la madre que se apercibió de la situación.

La versión de la madre y de la hermana también encuentran una correlación con lo que la misma puedo ver desde el balcón de...

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