STSJ Canarias 80/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2015:2029
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANTONIO DORESTE ARMAS, Presidente, DON EDUARO RAMOS REAL y DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000489/2014, interpuesto por DOÑA Adoracion, Luis Carlos, Pablo Jesús, Bartolomé, Custodia, Diego, Fidel y Inés, frente a la Sentencia 000113/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000657/2012-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el EXCMO. SR. DON ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Adoracion, DON Luis Carlos

, DON Pablo Jesús, DON Bartolomé, DOÑA Custodia, DON Diego, DON Fidel y DOÑA Inés, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, VIVIENDAS PROYECTOS Y OBRAS MUNICIPALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, Paula y Valle y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de Febrero de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El día 1/12/2011, se comunica por la demandada la intención de tramitar ante la autoridad laboral competente un expediente de regulación de empleo.

(Folio 256 de autos).

SEGUNDO.- El día 28.12.2011, se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en la que consta que se autoriza la extinción de la relación laboral entre la empresa demandada y ocho trabajodres.

(Folios 18 a 20 de autos).

TERCERO.- Consta que los representantes de los trabajadores tuvieron e intervinieron en el periodo de consultas.

Testifical de la Sra. Valle .

CUARTO.- Consta en autos la relación nominativa de trabajadores afectados y que también fue analizada por representantes de trabajadores.

(Folios 204 a 208 de autos).

QUINTO.- Se aportó a los representantes de los trabajadores, toda la documentación que se presentaba para el ERE. (Folio 195 de autos y testical de Sra. Valle y Sr. Arcadio ).

SEXTO.- la documentación aportada contenía las cuentas anuales e informe de auditoria. Fue visto por INTERSINDICAL CANARIA que estuvo conforme.

(Testifical Don. Arcadio ).

SÉPTIMO.- El día 7/12/2011 se firma un contrato de permuta de viviendas que los representantes de los trabajadores no conocían se iba a producir.

(Folios 190 a 193 de autos y testifical Don. Arcadio ).

OCTAVO.- La plusvalía de la permuta no consta en documentos contables aportados al ERE. Se obtuvo en marzo 2.012.

NOVENO.- En el plazo conferido por la legislación vigente, un mes, se interpone el día 13.02.2012, recurso de alzada. Se entiende agotada la vía administrativa.

DÉCIMO.- No consta que se haya resuelto por la administración el recurso de alzada.

UNDÉCIMO. El ayuntamiento adeuda 1.600.000 euros que no consta como crédito porque al ayuntamiento no se le factura.

(testifical de Sr. Bernardino ).

DUODÉCIMO.- Por la gestión del parque tecnológico, el Ayuntamiento no abonaba cantidad alguna a la codemandada VIVIENDAS, PROYECTOS Y OBRAS MUNICPALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

(Testificales del Sr. Eulalio Don. Bernardino ).

DÉCIMO TERCERO.- en el año 2.005 se crean provisiones de insolvencia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en las que se incluyen deudas de más de dos años y que no implica que se cobren.

(testifcal Don. Bernardino ).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Adoracion, D. Luis Carlos, D. Pablo Jesús, D. Bartolomé, Dª Custodia, D. Diego, D. Fidel Y Dª Inés, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO del Gobierno de Canarias, VIVIENDAS PROYECTOS Y OBRAS MUNICIPALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, Dª Valle, y Dª Paula, Y, en consecuencia, declaro ajustada a derecho la resolución de de fecha 28.11.2011, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DOÑA Adoracion, DON Luis Carlos, DON Pablo Jesús, DON Bartolomé, DOÑA Custodia, DON Diego, DON Fidel y DOÑA Inés, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante esta Sala recurso de suplicacion interpuesto contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de los trabajadores, impugnando la autorización administrativa de la extinción de sus contratos por causas económicas. Tal desestimación se fundó en la caducidad de la accion de despido.

El recurso es objeto de impugnación por parte de las respectivas representaciones letradas de las partes demandadas.

El recurso se articula en seis motivos revisorios y otros tres de censura jurìdica, cimentados en los apartados b y c, respectivamente, del art. 193 LJS, motivos que cumplen sobradamente con los requisitos de tècnica procesal indicados en tal precepto adjetivo y en el art. 196, apartados 2 y 3, de tal norma procesal.

SEGUNDO

Procede abordar, primeramente, los motivos revisorios, que requieren examen separado.

A.- Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso excepcional y extraordinario.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 ).

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

    B.- La primera de las propuestas revisorias insta la adición, al ordinal primero de los Hechos Probados de la Sentencia, de dos párrafos, a saber:

    a.- El uno: "Ni en el escrito de solicitud de despido colectivo por causas económicas dirigido a la Dirección General de Trabajo, ni en la memoria que acompañaba dicho escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR