STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3049/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Jose María, Benedictoy Plácidocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que les condenó por delitos de abusos deshonestos y violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular Dª. Dolores, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores D. Luis Pulgar Arroyo, Dª. María Teresa de las Alas Poumariño y Dª. Isabel Salamanca Alvaro, y la acusación particular representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo instruyó sumario con el número 1 de 1989 contra Plácido, Jose María, Benedictoy Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 31 de marzo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. En la madrugada del día 14 de junio de 1989, hacia las 4'00 horas, Plácido, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jose María, mayor de edad, sin antecedentes penales, Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigieron desde Gallarta, donde había fiestas, al barrio de "Las Cortes" de Bilbao, en la furgoneta matrícula HE-....-EZ, que conducía Jose María. En el barrio de "Las Cortes" existen zonas y locales donde se practica la prostitución. Al llegar a la zona, y tras entrar en alguno de los establecimientos, Plácidoentró en contacto con Dolores, que se encontraba en la calle ejerciendo la prostitución. Plácidoy Doloresllegaron al acuerdo de mantener contacto sexual a cambio de 2.000 pesetas. Mientras cerraban el acuerdo, Jose María, Benedictoy Evaristo, caminaban por delante, hacia la furgoneta que habían aparcado en las proximidades. Al llegar a la furgoneta, Doloresy Plácido, éste le dijo que los otros tres eran sus amigos y que iban a llevarles a su domicilio. La furgoneta era conducida por Jose María, sentándose al lado, como copiloto, Plácido. En el asiento trasero se sentaron Evaristoy Benedictoy, en medio de ellos, Dolores. La furgoneta tenía tres puertas, dos delanteras y la trasera. Para acceder o salir por las puertas delanteras, desde el asiento trasero, era preciso abatir los asientos delanteros. Así situados, iniciaron el trayecto, en dirección margen izquierda. Por la zona de Castrejana, detuvieron la furgoneta, en la cuneta, consumiendo alguno o todos los pasajeros, con excepción de Dolores, unos "porros" o "unas rayas de cocaína". Dolores, adicta a la heroína y cocaína por vía intravenosa, un cuarto de hora antes de contactar con Plácido, se había suministrado una dosis. Reemprendieron la marcha por la carretera de la margen izquierda, pasando por Zorroza, hasta llegar a San Salvador del Valle, desviándose por la carretera hacia La Arboleda. Al llegar a la zona del Barrio de Cadegal, aparcaron la furgoneta en una explanada apartada, en cuyas proximidades había alguna casa y, concretamente, en una de ellas, un bar. Tras estacionar la furgoneta, se bajaron de la misma Jose María, Evaristoy Benedicto, que se quedaron en las inmediaciones de la furgoneta, permaneciendo en la misma Plácidoy Dolores. Plácidomanifestó a Doloressu intención de tener contacto sexual con ella, manifestando Doloresque allí no quería, por el lugar que era y porque estaban los otros tres fuera de la furgoneta. Plácidoinsistió de forma reiterada y, finalmente, vencida la oposición de Dolores, mantuvieron contacto sexual en el asiento trasero de la furgoneta, introduciendo Plácidosu pene en la vagina de Dolores. Plácidoabandonó la furgoneta por la puerta situada junto al asiento del copiloto, accediendo a continuación, por la misma puerta, Jose María. Jose Maríale dijo "que quería hacérselo con ella", diciéndole Doloresque no, haciendo amago de salir, empujando Jose Maríahacia atrás a Dolores, que se encontraba desnuda de la cintura hacia abajo, y realizando el acto sexual con ella, introduciéndole el pene en su vagina. Mientras tanto Plácido, Benedictoy Evaristopermanecían fuera de la furgoneta. Salió Jose Maríade la furgoneta, y subió a la misma Benedicto, a quien se dirigió Doloresal verle, diciéndole "y a ti ¿qué quieres que te haga?" contestándole Benedictoque "le cascase una paja", realizando Dolores, totalmente rendida ante la situación, una masturbación bucal a Benedicto. Los demás permanecían fuera de la furgoneta. Tras ello Benedictosalió de la furgoneta, y al ver Doloresa Plácidoque volvía a acceder a la furgoneta, salió corriendo, semivestida, gritando que la dejaran en paz. Plácido, Jose María, Benedictoy Evaristose introdujeron en la furgoneta y abandonaron el lugar, tirando a Doloresla ropa que le faltaba. Doloresse dirigió a una de las casas que se encontraba bajando por el camino, y pidió a una señora no identificada, que se asomó a la ventana, que llamaran a su padre para que fuera a recogerla, y que le dijera dónde se encontraba, porque ella no lo sabía. El padre de Doloresrecibió una llamada de una voz femenina que le indicó donde se encontraba su hija para que fuera a recogerla. Los cuatro ocupantes de la furgoneta, tras dejar a Doloresen aquel lugar, se dirigieron hacia Gallarta, donde se quedaron Benedictoy Evaristo. Plácidoy Jose Maríaregresaron en la furgoneta a la zona donde se había quedado Dolores, al observar Jose Maríaque le faltaba dinero. Encontraron en el camino a Dolores, bajaron de la furgoneta, e intentaron introducir a Doloresen la misma, oponiéndose, agarrándose a la puerta. Un automovilista que pasaba por la zona se dirigió al puesto de la Policía Municipal del Valle de Trápaga e informó a los agentes que dos individuos intentaban introducir a una joven en una furgoneta en la carretera que sube al Barrio de Larrañeta. Dos vehículos de la Policía Municipal, uno de ellos sin distintivos, se dirigieron a la zona indicada, encontrado a Doloresnerviosa y llorando. Doloresindicó a los agentes de la Policía Municipal las características de la furgoneta y de los dos individuos, dirigiéndose uno de los vehículos oficiales, con dos agentes de la Policía Municipal, en busca de la furgoneta, que localizaron aparcada en uno de los arcenes de la carretera, encontrándose Plácidoy Jose Maríafuera de la furgoneta, orinando en la cuneta, siendo detenidos.- A las 10'30 horas de la mañana del día 14 de Junio de 1989, Doloresfue reconocida médicamente, en la Residencia Sanitaria de Cruces (Baracaldo), por la Sra. Médico Forense y por el facultativo del servicio de urgencias, encontrándose venopunturas recientes y antiguas, y presentando signos de síndrome de abstinencia moderado. No presentaba lesiones en genitales externos ni internos, ni manchas de esperma o pelos, no encontrándose espermatozoides en las muestras tomadas del fondo vaginal. Refiere ser portadora de anticuerpos VIH, según analítica realizada en un centro de la Seguridad Social dos semanas antes de los hechos. El día 28 de Junio de 1989 fue reconocida por el Sr. Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Palencia, no apreciándose lesiones externas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evaristo, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedictocomo autor de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesorias de inhabilitación absoluta para cargo público y privación del derecho a elegir o ser elegido cargo público y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesoria de inhabilitación absoluta para cargo público y privación del derecho a elegir o ser elegido cargo público y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Benedicto, Plácidoy Jose Maríaabonarán, conjunta y solidariamente a Dolores, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cuatro millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de firmeza de esta Sentencia.- Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo sufrido de prisión provisional en esta causa de no haberse abonado a otras responsabilidades.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Benedicto, Jose Maríay Plácidoprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del procesado Jose Maríabasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 429.1º del Código Penal.- Tercero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia. La representación del procesado Benedictobasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Segundo. Desistido.- Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 430 en relación con el 429.1, ambos del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 61.4 del Código Penal, así como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Sexto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia. La representación del procesado Plácidobasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 429.1º del Código Penal.- Tercero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron de los recursos, solicitando la impugnación de todos los motivos de los tres recursos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. Los recursos pasaron por ocho días a las partes recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimaran procedente adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 22 de Enero de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes, que informaron en apoyo de sus recursos, y del Fiscal y del Letrado recurrido, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a Plácidoy a Jose María, como autores cada uno de un delito de violación, a la pena de doce años y un día de reclusión, y a Benedicto, como autor de un delito de abusos deshonestos, a la pena de dos años de prisión menor, absolviendo al cuarto procesado, Evaristo, que, si bien acompañó a los otros al ocurrir los hechos enjuiciados, se mantuvo al margen de los que ofrecen contenido penal. Los recursos de los tres primeros muestran zonas comunes, por lo que sus motivos serán examinados conforme a dicha característica, pero respetando la preferencia a favor de los posibles quebrantamientos de forma y de los reproches sobre vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Jose Maríadenuncia como falta de claridad en el relato fáctico la discordancia que, a su entender, se produciría entre la afirmación del mismo en el sentido de que el acuerdo sobre el contacto sexual se refería a "2.000 pesetas" y una declaración de la ahora recurrida que, recogida en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia recurrida, habría añadido a tal prestación económica la promesa de "darle cocaína". Olvida el recurrente que el vicio previsto en el inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contrae exclusivamente a la narración histórica y ésta es en el presente caso tan clara como libre de contradicciones. Tampoco el inciso segundo del mencionado número 1º del artículo 851 del texto procesal admite comparaciones externas. Saliendo del marco estricto del motivo, cabe añadir que una cosa es la valoración conjunta de la prueba, con cita de una declaración, y otra el resultado que plasma en los hechos probados. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de Benedictose apoya en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la denegación de la prueba pericial consistente en un informe pericial psiquiátrico que, tras el reconocimiento de la mujer, podría haber influido sobre su veracidad. Cierto es que se formuló la oportuna protesta contra la inadmisión, pero no lo es menos que la decisión del juzgador de instancia fue correcta. La pericia no era necesaria, porque ya obraban en la causa dos informes forenses que, practicados a raíz de los hechos, aseguraban que la ahora recurrida "se encontraba lúcida y orientada" y que "no se evidenciaron signos ni síntomas de padecer afectación de tipo psiquiátrico ni trastorno evidentes de la personalidad". La práctica de aquella otra prueba no estaba, pues, justificada, sobre todo cuando ya había transcurrido tanto tiempo. Finalmente, nada indica que la denegación de tal diligencia haya causado la indefensión proscrita en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo del recurso de Plácidoincurre en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se apoya en documento alguno digno de tal nombre. No son documentos a los efectos de los artículos 849.21 y 855 de dicho texto legal las pruebas personales documentadas, entre las que se incluyen las pericias, sin que, de otro lado, quepa aplicar la doctrina a cuyo tenor los informes o dictámenes adquieren excepcionalmente aquella carácter. Es obvio que la ausencia de lesiones u otros signos externos de agresión sexual no implica la inexistencia de ésta. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos tercero del recurso de Plácido, tercero del recurso de Jose Maríay quinto del recurso de Benedictocoinciden en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, de forma que, aunque cada reproche tiene dimensión propia, toleran una consideración conjunta que lleva a su desestimación. En realidad, no se discuten los yacimientos vaginales o el coito oral, ni el lugar en que aquellos se produjeron, sino sólo la aquiescencia u oposición decidida de la mujer a tales actos. La alternativa es rota, sin embargo, a favor de su segundo término conforme se razona extensa y acertadamente en el Fundamento de Derecho 2ª de la Sentencia recurrida, que puede tenerse por reproducido en este trámite, sin perjuicio de destacar sus líneas esenciales: la mujer dio con firmeza y desde el primer momento la versión sustancial de lo que luego fueron hechos probados y aquel relato fue confirmado, en lo confirmable, por la misma huida de la víctima al escapar del vehículo cuando el Plácidoaccede por segunda vez a la furgoneta, después de los dos coitos vaginales y el coito bucal ya soportados por la mujer. La fuga es precipitada, a medio vestir, y en busca de auxilio. Ese comportamiento no tendría explicación si se hubiesen aceptado previamente los repetidos actos. De otro lado, no consta siquiera el pago de la cantidad de 2.000 pesetas apalabrada con el Plácidoantes de iniciarse el recorrido en coche, y en cuanto a que tal cifra cubriese todo lo ocurrido más tarde, dicha afirmación pugna con lo relatado líneas arriba, así como con la ignorancia que los propios compañeros del repetido Plácidotenían sobre el particular. Por lo demás, recuérdese que la presunción de inocencia se agota en la acreditación de los hechos externos, incluida la intervención en ellos de los acusados.

SEXTO

Por lo que hace a los motivos de fondo que censuran la aplicación indebida de los artículos 429.1º, ó 430 en relación con el 429.1º, ambos del Código Penal, ha de subrayarse cómo el relato fáctico refleja la existencia de una situación intimidatoria en la que la mujer queda a merced de los ahora recurrentes. Se encontraba frente a varios varones que podían reanudar la marcha en el coche hacia otro lugar más apartado si fuese preciso forzar más su voluntad o impedir cualquier ayuda en caso de que gritase. Con otros palabras, todo lo que fuese más allá de la expresión clara de su negativa habría significado un grave riesgo añadido para la mujer, a la vez que una iniciativa con escasísimas posibilidades de éxito. En tales condiciones, el artículo 429.1º del Código Penal (o el 430, conectado con aquel) no exigen actitudes heroicas. Los procesados tuvieron a la víctima a su plena disposición y satisficieron sus deseos contra la voluntad de aquella --absolutamente indefensa--, como si por ser prostituta careciera de libertad sexual. Bueno parece recordar en ese contexto que ni siquiera el pacto previo con el Plácidohabría permitido a éste llegar al coito violento o intimidatorio ante la oposición de aquella por las razones que fueran. En resumen, los tres procesados sabían perfectamente lo que hacían y en qué circunstancias, sin que quepa alegar malentendido alguno por parte del Benedictoante la docilidad de la mujer. La actuación de este recurrente se inserta en un marco determinado y mal puede aducir la creencia de que la mujer se prestaba a cualquier cosa sin hablar siquiera de precio. Hubo dos penetraciones vaginales y una oral, y de ahí --y teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos-- el acierto en los tipos penales aplicados. Los correspondientes motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

Igual suerte adversa ha de sufrir el tercer motivo del recurso del Benedicto, que en cierta manera ha obtenido ya respuesta en el Fundamento de Derecho anterior. El error de prohibición del párrafo primero del artículo 6 bis a) requiere la acreditación propia de todo elemento negativo, impeditivo o contrario a la normalidad. Lo recogido en el razonamiento jurídico anterior revela, por el contrario, un comportamiento que nadie puede considerar ajustado a derecho: el abuso de una mujer como si fuera un objeto o una pertenencia. Dicho de otro modo, el maltrato de un ser humano al que se despoja de libertad sexual y de una dignidad sin las que no habría siquiera persona.

OCTAVO

La desestimación se extiende al cuarto motivo del recurso del Benedicto. El juzgador a quo pudo imponer la pena del delito de abuso deshonesto en sus grados mínimo o medio --por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-- y optó por el mínimo, aunque no en su límite inferior. Nada hay, pues, que corregir. Las dilaciones indebidas nunca serían razón suficiente para que el Tribunal Supremo modificara por vía casacional el criterio de la Audiencia Provincial.

NOVENO

Si la pena impuesta al Benedictopor el delito de abusos deshonestos no suscita reservas por su gravedad (e incluso queda más lejos de lo que procedería tras equipararse el coito oral al vaginal en el delito de violación), no ocurre lo mismo con los de doce años y un día de reclusión menor impuestos a Plácidoy Jose María, por lo que este Tribunal consideraría oportuno, en principio, solicitar del Gobierno el indulto parcial de aquellas, reduciendo su cumplimiento a seis años en cada caso. Sucede, no obstante, que tal consideración parte de la firmeza de la Sentencia recurrida, siendo así que no cabe pronunciarse ahora sobre su posible revisión. Procede, en consecuencia, adelantar aquí dicho parecer, pero dejar al Juzgador de instancia libertad absoluta para pronunciarse como estime oportuno en su momento.

DECIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Plácido, Jose Maríay Benedictocontra Sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra los mismos y uno más por delitos de violación y abusos deshonestos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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