STS, 13 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:974
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 57/2003 interpuesto por el Procurador D. José Murga Rodríguez, luego sustituido por el también Procurador D. Alfonso Murga Florido, en representación de D. Jose Miguel contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 11 de septiembre de 2002 (expediente disciplinario nº 7/02) en la que se impone al Sr. Jose Miguel la sanción de multa de 301 euros como autor de una falta grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que «... se declare nulo y sin efecto el acuerdo de 11 de septiembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acordó sancionar a D. Jose Miguel por la comisión de una falta grave de abuso de autoridad establecida en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , imponiéndole la sanción de multa de 301 euros, con costas a quienes se opusieren temerariamente a esta demanda».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Jose Miguel contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 11 de septiembre de 2002 (expediente disciplinario nº 7/02) en la que se impone al Sr. Jose Miguel la sanción de multa de 301 euros como autor de una falta grave de abuso de autoridad prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El reproche sancionador se formula porque el Consejo General del Poder Judicial ha considerado constitutiva de la infracción de abuso de autoridad tipificada en el artículo 418.5 LOPJ la decisión que adoptó el magistrado Sr. Jose Miguel mediante auto de 23 de febrero de 2001 . En dicho auto el magistrado ahora demandante acordó "deducir testimonio" de las actuaciones por si pudiera ser constitutiva de delito la actuación del abogado Sr. Castro Bobillo, al no haber atendido éste lo acordado en una providencia fechada de 20 de octubre de 2000 que no había sido recurrida y en cuya virtud, para la práctica de las pruebas que hubiesen de practicarse en lo sucesivo, se solicitaba a las partes personadas en la causa que presentasen por escrito al Juzgado las preguntas que pretendiesen dirigir a los testigos-peritos e imputados.

La mencionada providencia de 20 de octubre de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid (Procedimiento Abreviado 855/2000) es del siguiente tenor literal:

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil.

Habida cuenta la amplitud y complejidad técnica que presentan las actuaciones y la densidad de las pregunas que vienen formulando las partes, y en consecuencia, las respuestas de los testigos e imputados, al objeto de lograr una mayor agilidad ( art. 237 L.O.P.J .) en las pruebas presididas de la necesaria oralidad (art. 229 L.O.P.J .), se solicita a las partes que presenten en este Juzgado, por escrito las preguntas que pretenden formular al resto de testigos-Peritos e imputados (art. 230 L.O.P.J .), consignándose, ulteriormente, conforme preceptúa el art. 401 L.E. Crimi . como, analógicamente, se prevee en el interrogatorio civil, de testigos que expresamente preven los arts. 638, subsiguientes y concordantes de la L.E.C .

A referida lista de preguntas las partes no tendrán acceso hasta el momento de su práctica.

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En el acta correspondiente a las declaraciones de testigos practicadas el 19 de febrero de 2001 en el Procedimiento Abreviado 855/2000 (folios 263-268, tomo-II del expediente) se hace constar que por parte del letrado de la acusación particular no se habían presentado las preguntas por escrito, desobedeciendo con ello la providencia dictada en su día y no recurrida "... por lo que en resolución aparte se tomarán las medidas gubernativas y disciplinarias correspondientes con respecto al letrado de la acusación particular". En la misma acta quedan reflejadas las manifestaciones que hizo entonces el letrado Sr. Castro Bobillo señalando que no se ha negado a presentar las preguntas por escrito pues únicamente ha manifestado que desearía formular las preguntas verbalmente porque ello es lo que mejor se acomoda a la Constitución, a las previsiones legales y al éxito de la instrucción, ya que entiende que ninguno de los preceptos que se invocan en la providencia de 20 de octubre guarda relación alguna con el caso. Y también manifiesta allí el letrado que no recurrió en su día la providencia por entender que, atendida su naturaleza, el juez podría reformarla de oficio en cualquier momento, y pensó que así lo haría por ser manifiestamente contraria a la Constitución y a ley, además de considerar que perjudicará el resultado de la instrucción al impedir que se vayan formulando preguntas en función de las respuestas que pueda dar el testigo.

Las pruebas testificales-periciales se practicaron pese todo, como queda reflejado en el acta. Pero, como allí se dejaba anunciado, el magistrado dictó tres días mas tarde la resolución que ahora estamos examinando. Ese auto de 23 de febrero de 2001 , después de reproducir íntegramente el texto de aquella providencia de 20 de octubre de 2000, se expresa -en lo que afecta a este litigio- en los siguientes términos:

HECHOS

ÚNICO:

Que pese a devenir firme dicha resolución por no haber sido recurrida por las partes, llegado el momento de la práctica de la prueba de declaración del testigo-perito D. Jose María, así como de los imputados acordada para el pasado dia diecinueve de febrero del actual, por la acusación particular no se presentó a dicho acto las referidas preguntas en pliego escrito, desobediéndose así la citada resolución dictada, realizándose en el acto en su legitima defensa por el letrado de la Acusación Sr. Castro Bobillo las alegaciones que estimó oportunas y que se consignaron en el encabezamiento del Acta de Declaración del testigo-perito Jose María.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Habida cuenta la providencia de 20-10-2000, en absoluto recurrida por la parte, y su efectivo incumplimiento en tenaz porfía (según dicción de SS.T.S. 7-5-1990; 25-4-91 y 20-5-1994 , de entre otras), obstaculizadora de la labor de este Órgano jurisdiccional, como se infiere de la redundancia en las preguntas y lógica correlación en las respuestas del perito-testigo D. Jose María es por lo que se manda DEDUCIR testimonio de las actuaciones desde citada Providencia hasta la fecha de la presente Resolución por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal por parte del letrado Sr. Castro Bobillo.

PARTE DISPOSITIVA

Dedúzcase testimonio de las actuaciones desde citada Providencia de 20-10-2000 hasta la fecha de la presente Resolución por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal por parte del letrado Sr. Castro Bobillo ...

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SEGUNDO

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada- y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Con ocasión de la Instrucción por el Magistrado expedientado de las Diligencias Previas 855/00, seguidas en el Juzgado del que es Titular, con fecha 20 de octubre de 2000 dictó una Providencia en la que acordó solicitar a las partes "que presenten en este Juzgado por escrito las preguntas que pretenden formular al resto de los testigos, Peritos e imputados", con el objeto de "lograr una mayor agilidad" ( artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en las pruebas presididas de la necesaria oralidad (artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y por razón de la "amplitud y complejidad técnica que presentan las actuaciones y la densidad de las preguntas que vienen formulando las partes".

SEGUNDO.- En la primera diligencia fechada el 19 de febrero de 2001, practicada después de citada resolución, consistente en la declaración de un testigo, el Letrado de la Acusación Particular Sr. Castro Bobillo no presentó por escrito las preguntas que pensaba hacer al testigo, manifestando que deseaba formularlas verbalmente, por lo que el expedientado acordó (y así se recoge en el Acta de citada diligencia) "que en resolución aparte se tomarán las medidas gubernativas y disciplinarias correspondientes con respecto al Letrado de la Acusación Particular"; no obstante tal decisión consta en el Acta de citada diligencia que el Letrado Sr. Castro Bobillo formuló verbalmente al testigo las preguntas que estimó oportunas, y no obstante asimismo el acuerdo de tomar medidas disciplinarias, el Juez Instructor expedientado con fecha 23 de febrero de 2001 dictó Auto disponiendo se dedujera testimonio de las actuaciones desde la Providencia antes mencionada de 20 de octubre de 2000 hasta la fecha de citado Auto "por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal por parte del letrado Sr. Castro Bobillo ".

TERCERO.- Como consecuencia de citado Testimonio de Particulares, se incoaron las Diligencias Previas 1419/01 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid por Auto de 21 de marzo de 2001 , el cual fue recurrido en Reforma por el denunciado Sr. Castro Bobillo, siendo dejado sin efecto al estimarse el Recurso por Auto de 26 de abril de 2001 , que acordó el archivo y el sobreseimiento libre de la Causa, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

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Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo de 11 de septiembre de 2002 llevaron a la Comisión Disciplinaria a imponer al magistrado Sr. Jose Miguel la sanción de multa por importe de 301 euros como autor de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores..."). Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002.

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria, tras hacer en su Fundamento Jurídico Primero diversas consideraciones de carácter general sobre la aplicabilidad de los principios inspiradores del orden penal, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dedica los apartados siguientes a valorar la significación y alcance de los hechos examinados en este caso concreto y su encaje en la infracción de abuso de autoridad tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esa valoración, que el acuerdo del Pleno recoge y hace suya, se expresa en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (del acuerdo de la Comisión Disciplinaria):

(...) SEGUNDO.- Incidiendo en lo anteriormente dicho, es de significar que la decisión del Magistrado expedientado contenida en el Auto de 23 de febrero de 2001 , de deducir testimonio por si la conducta del Letrado Sr. Castro Bobillo pudiera ser constitutiva de infracción penal, cabe colegir delito o falta de desobediencia, no es una decisión jurisdiccional sólo revisable o corregible mediante los oportunos recursos jurisdiccionales, sino gubernativa, tomada por el expedientado en su condición de Juez, y por tanto, como tal, revisable o enjuiciable en este concreto ámbito disciplinario, decisión que, como advierte el Instructor Delegado, es desproporcionada, desmesurada o excesiva en relación con el comportamiento procesal del letrado Sr. Castro Bobillo, que en forma alguna podía entenderse constituyera infracción Penal, como así se evidenció en el procedimiento penal a que dio lugar el testimonio deducido, que, sin necesidad de practicar diligencia alguna para esclarecimiento de los hechos, concluyó con un Auto acordando el archivo y sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.

TERCERO.- Abundando en lo que acaba de apuntarse, debe ponerse de relieve que, como señala el Instructor, no puede ampararse el expedientado en lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone la obligación a quien por razón de su cargo tuviere noticia de algún delito público de denunciarlo inmediatamente, porque la discrepancia del Letrado en el ejercicio legítimo de su profesión acerca de la forma de interrogar a un testigo en un procedimiento penal no podía constituir en modo alguno delito o falta de desobediencia, ya que la forma ordinaria de interrogar a los testigos es la oral, salvo contadas excepciones que no hacen al caso, y porque el propio expedientado dejó de hecho sin efecto lo acordado en la Providencia de 20 de octubre de 2000, al permitir el interrogatorio oral. Por consiguiente, es lo cierto que la decisión del Magistrado expedientado de deducir testimonio por si la actuación procesal del Letrado podía constituir infracción penal, constituye una falta grave de exceso o abuso de autoridad prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sancionable con multa en su cuantía mínima, al no concurrir circunstancias que aconsejen una cuantía mayor, prevista en el artículo 420.2 del mismo texto legal , y por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 131.3 de la Ley Procedimental Administrativa Común .

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 11 de septiembre de 2002,

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Por su parte el Pleno del Consejo General, al resolver el recurso de alzada, después de recoger aquellos razonamientos de la Comisión Disciplinaria, añadió, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (del acuerdo del Pleno):

(...) TERCERO.- Hecha la anterior aclaración, el recurso de alzada debe ser desestimado, toda vez que la actuación del Magistrado recurrente - descrita en los hechos probados del Acuerdo objeto de impugnación y que en ningún momento discute el interesado - configuran el abuso de autoridad tipificado como falta grave por el artículo 418.5 de la LOPJ .

En efecto, el recurrente, prevaliéndose de su condición de Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid exigió al Letrado de la acusación particular en las diligencias previas núm. 855/00 que presentase con carácter previo y por escrito las preguntas que pretendía formular a los testigos, peritos e imputados - trámite no contemplado en el ordenamiento jurídico -, y como quiera que el mencionado Letrado incumplió dicho requerimiento manifestando que deseaba formular las preguntas oralmente, el Magistrado recurrente dedujo testimonio de particulares por posible delito de desobediencia, por entender que su autoridad había quedado quebrantada, lo que no se produjo desde el mismo momento en que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid archivó las diligencias incoadas como consecuencia del testimonio de particulares deducido por entender que el recurrente se había extralimitado al exigir la presentación previa y por escrito de las preguntas que las partes deseaban formular en las referidas diligencias previas núm. 855/00 y que, a los efectos disciplinarios, se tradujo por las razones expuestas en el abuso de autoridad tipificado como falta grave en el artículo 418.5 de la LOPJ .

Debe llamarse la atención por otra parte que el Magistrado recurrente, entendiendo que si el Letrado formulaba las preguntas oralmente podía incurrir en un delito de desobediencia (y prueba de ello es que dedujo el testimonio antes reseñado), accedió sin embargo a que aquél formulase las preguntas en la forma expresada, esto es, accedió - desde la perspectiva del recurrente - a que se consumase el hipotético delito de desobediencia del que posteriormente dedujo el tan repetido testimonio.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho que precede conducen a la desestimación del presente recurso de alzada, al ser conforme el a derecho el Acuerdo impugnado que, por otra parte, respeta el principio de proporcionalidad desde el mismo momento en impuso al interesado la sanción de multa de 301 ¤ (50.082 ptas.), esto es, la mínima sanción (multa de 50.001 ptas.) que el artículo 420.2 de la LOPJ prevé para las faltas graves.

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TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora aduce, en primer lugar, que al examinar el expediente para la formalización de la demanda ha sabido que el Vocal del Consejo General del Poder Judicial inicialmente designado como Ponente en el recurso de alzada formuló una propuesta de resolución que fue rechazada en la reunión del Pleno celebrada el 19 de diciembre de 2002, lo que determinó la designación de un nuevo Ponente encargado de redactar el acuerdo de desestimación de la alzada.

Después de resaltar esa incidencia procedimental el demandante alega que, dada la complejidad técnica de las cuestiones suscitadas en la causa por delito ecológico que estaba instruyendo en su Juzgado, dictó providencia en la que se requería a las partes que presentasen por escrito el interrogatorio de las preguntas que pretendían dirigir a los testigos-peritos; que tal providencia no fue recurrida, y, sin embargo el Letrado no aportó las preguntas por escrito. Entonces decidió que, pese a todo, se practicase la prueba para no perjudicar a los testigos-peritos que se habían desplazado a tal fin, pero acordó deducir testimonio al entender que podía existir indicio de infracción penal, resolución ésta contra la que tampoco se interpuso recurso alguno en vía jurisdiccional. Destaca así el demandante que el auto en el que acordó deducir testimonio "...fue una actuación jurisdiccional, no gubernativa, que el Letrado consintió y no recurrió, y en consecuencia no existió el menor abuso de autoridad".

Razona también el demandante que su conducta ya fue examinada con ocasión de la querella por un posible delito de prevaricación que presentó el Colegio de Abogados de Valladolid, y que el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de febrero de 2001 ya dejó establecido que no había existido prevaricación ni abuso por parte del magistrado. En fin, el demandante alega que se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la Ley, pues el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó un auto con fecha 31 de octubre de 2000 en el que acordaba no admitir a trámite la querella por prevaricación dirigida contra una magistrada que había acordado deducir un testimonio de particulares, y en aquella ocasión no se tramitó ningún expediente disciplinario (el texto del mencionado auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia puede verse en los folios 327 a 329 del tomo-II del expediente).

Frente a todo ello la Abogacía del Estado, después de reproducir los hechos probados y la fundamentación jurídica del acuerdo sancionador, viene a señalar que la resolución penal exculpatoria -auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- no produce efectos de cosa juzgada a efectos de exigencia de responsabilidad disciplinaria. También señala la Abogacía del Estado que carece de consistencia la mención que hace el demandante a otro supuesto en que no fue admitida la quererla por prevaricación contra un magistrado y tampoco se acordó la incoación de expediente disciplinario contra éste, pues no constando las circunstancias que determinaron la adopción de tales decisiones no cabe apreciar desigualdad con relación a lo sucedido en el caso que nos ocupa.

CUARTO

En relación con la tramitación del expediente disciplinario el demandante destaca un dato que aparece reseñado en los Antecedentes 4, 5 y 6 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de diciembre de 2002: antes de la desestimación del recurso de alzada allí acordada había existido una propuesta formulada por el Ponente primeramente designado y que fue rechazada por el Pleno, lo que motivó la designación de un nuevo Ponente y el dictado de la resolución finalmente desestimatoria del recurso de alzada.

Se trata de una incidencia que refleja la mecánica de funcionamiento interno y de adopción de acuerdos en el seno de un órgano colegiado: si la propuesta de resolución no recibe el respaldo de una mayoría suficiente de Vocales se designa un nuevo Ponente para que redacte el acuerdo de conformidad con el parecer de la mayoría. No existe, por tanto, ni el demandante lo pretende, una anomalía procedimental de carácter invalidante. Por lo demás, la mera existencia de aquella primera propuesta cuyo contenido ni siquiera conocemos -solo sabemos que el Pleno la rechazó- no disminuye la validez del acuerdo finalmente adoptado pues la decisión de desestimar el recurso de alzada, por las razones que en el propio acuerdo se exponen, es la que en definitiva refleja el parecer del órgano colegiado.

QUINTO

Entre sus argumentos de impugnación el demandante señala que el auto en el que acordó deducir testimonio en relación con la conducta del Abogado "...fue una actuación jurisdiccional, no gubernativa, que el Letrado consintió y no recurrió, y en consecuencia no existió el menor abuso de autoridad". Pues bien, al hilo de esta alegación de la parte actora cabe recordar aquí lo ya declarado por esta Sala - STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de diciembre de 1998 - en relación con la falta grave de "exceso o abuso de autoridad", que antes estuvo tipificada en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y ahora, desde la reforma de aquélla operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en el artículo 418.5 :

(...) el exceso o abuso de autoridad a que se refiere el artículo 418.6º de la L.O.P.J. -ahora es el artículo 418.5 - puede cometerse por los Jueces y Magistrados cuando se hallan realizando actuaciones judiciales (recibir la declaración de un testigo o participar en un juicio oral) o en las resoluciones que dicten (providencias, autos y sentencias). De otra manera, este campo de actuación de los Jueces y Magistrados, el que normalmente ocupa su función, ya que las funciones gubernativas son accesorias y de menor dedicación que las jurisdiccionales, quedaría exento de responsabilidad disciplinaria, y en tales actuaciones jurisdiccionales los Jueces y Magistrados podrían cometer los más graves abusos y excesos de autoridad sin que pudieran ser corregidos gubernativamente. La sanción gubernativa es posible siempre que con ella no se limite o coaccione el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, no incidiendo en las valoraciones jurídicas que determinan la resolución o el fallo, ni en dicha resolución o fallo, que sólo pueden ser corregidos por medio de los recursos jurisdiccionales.

Lo expuesto resulta no sólo de la necesidad de no dejar sin posibilidad de sanción disciplinaria los abusos y excesos de autoridad que se cometen en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que es donde tienen mayor probabilidad de producirse, ni del dato de que la ley no establece excepción alguna al respecto, sino también de la circunstancia de que la L.O.P.J. contiene alguna falta disciplinaria que normalmente ha de cometerse en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que demuestra que dichas funciones no están exentas totalmente de reproche disciplinario (...).

Debemos añadir que la imposición de una sanción disciplinaria por exceso o abuso de autoridad (artículo 418.6º) en el ejercicio de funciones jurisdiccionales había ya sido confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997 , supuesto enjuiciado en que la sanción de reprensión se aplicó a la conducta observada por un Magistrado al celebrarse ante él dos juicios verbales, ejerciendo funciones jurisdiccionales, aunque en dicho proceso no se planteó el problema ahora suscitado por el recurrente...

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La doctrina expuesta en la sentencia que acabamos de reseñar es enteramente trasladable al caso que nos ocupa, una vez hecha la salvedad de que la falta grave referida al exceso o abuso de autoridad viene ahora tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lugar del artículo 418.6 que se indica en el texto transcrito). Por tanto, con las limitaciones y matizaciones que han quedado expuestas, la acción disciplinaria contra el juez o magistrado que haya podido incurrir en exceso o abuso de autoridad no queda excluida o impedida por el hecho de que la conducta en la que se advierten indicios de tal infracción se haya materializado o manifestado con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Más aún, la graduación de infracciones que aparece enunciada en el artículo 416.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -muy graves, graves y leves- se refiere precisamente a "las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos...".

SEXTO

Para una adecuada valoración de la conducta que motivó la imposición de la sanción debemos señalar que a causa del testimonio de particulares que el magistrado expedientado mandó deducir se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid; pero contra esa incoación el abogado Sr. Castro Bobillo interpuso recurso de reforma que fue estimado por auto de 26 de abril de 2001 en el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal (folios 300-301 del expediente).

En ese auto de sobreseimiento libre y de archivo de las actuaciones el titular del Juzgado nº 5 señala, que en la actuación del abogado "... no hubo propósito de desprecio alguno al principio de autoridad desde el momento en que el Juez no estaba autorizado a lo que la ley no autoriza, cual es imponer un interrogatorio por escrito que de hecho no se impuso...". En el mismo auto se hacen diversas consideraciones acerca de "lo improcedente que resulta imponer un interrogatorio por escrito en un procedimiento oral", y se destaca también un aspecto que resulta relevante: en realidad, la providencia del Juzgado de Instrucción nº 2 no imponía a las partes personadas sino que únicamente les "solicitaba" la presentación del interrogatorio por escrito; de ahí que no fuese necesario recurrir dicha providencia pues no había en ella imposición sino una invitación a las partes para que actuasen de un determinado modo.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debemos concluir que fue claramente desacertada la decisión del magistrado Sr. Jose Miguel de deducir testimonio con relación a la actuación del letrado Sr. Castro Bobillo.

En efecto, de ningún modo puede compartirse la apreciación que hizo el Sr. Jose Miguel sobre posibles indicios de delito en la actuación del abogado toda vez que la aportación de las preguntas por escrito no había sido exigida a las partes mediante un requerimiento en forma, ni desde luego mediante un requerimiento acompañado del correspondiente apercibimiento. Acaso por estar persuadido el magistrado de que una exigencia en tales términos carecería de sustento legal, lo cierto es que la aportación de las preguntas por escrito había sido meramente sugerida o solicitada a las partes. Y siendo ello así, es difícil entender qué indicios de delito podían verse en el hecho de que aquella solicitud no hubiese sido atendida; sobre todo teniendo cuenta que el abogado, aunque no había recurrido la providencia, sí había expuesto al comienzo de las pruebas testificales las razones por las que a su juicio no procedía la aportación anticipada de las preguntas por escrito.

SÉPTIMO

Ahora bien, que la decisión del juez haya sido desacertada, incluso siéndolo de forma manifiesta, como sucede en este caso, no significa que haya incurrido en la falta de "abuso de autoridad" tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo mismo que, en sentido contrario, no cabe excluir la comisión de tal infracción por el hecho de que la jurisdicción penal haya decidido que la conducta del magistrado no es constitutiva del delito de prevaricación que se le imputaba en la querella que en su día interpuso contra él el Colegio de Abogados de Valladolid.

Comenzando por esto último, es cierto que las Diligencias Previas incoadas a raíz de la querella por prevaricación dirigida contra el magistrado Sr. Jose Miguel fue archivada por auto del Instructor de 13 de marzo de 2002 (folios 211-216, tomo-II del expediente); y el recurso de apelación que el Colegio de Abogados querellante interpuso contra tal archivo fue desestimado por auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla y León de 16 de abril de 2002 (folios 217-224, tomo-II del expediente). En esta última resolución la Sala enjuiciadora señala que en el caso examinado no solo no se advierte dolo específico ni negligencia o ignorancia inexcusable sino que "no se vislumbra siquiera la injusticia objetiva de la resolución". En el auto del Instructor (confirmado por la Sala en apelación) se indicaba que la decisión de recabar la presentación de las preguntas por escrito es "insólita pero no necesariamente antijurídica" y que a lo sumo constituiría "un quebrantamiento de forma, una ilegalidad, si se quiere, donde lo conculcado sería normativo y no ontológico". En fin, la Sala de lo Civil y Penal- que no se aprecia que la decisión del juez en virtud de la cual deduce testimonio entrañe una ilegalidad. Ahora bien, estas valoraciones que hace la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no deben ser llevadas fuera del ámbito en el que han sido dictadas, pues si allí se excluye la injusticia objetiva y la ilegalidad de la resolución es al solo efecto de descartar la existencia de prevaricación, de manera que la constatación de que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos de este tipo penal no excluye que la decisión del magistrado pueda ser contraria a derecho, siquiera como ilegalidad por quebrantamiento de forma. Y, en todo caso, aquella decisión exculpatoria en el ámbito penal no impide que la decisión del magistrado se considere claramente desacertada o que incluso albergue un abuso de autoridad que, sin ser delictivo, pueda ser constitutivo de infracción sancionable en vía disciplinaria.

Lo que sucede es que en el caso presente la conducta examinada, siendo como decimos manifiestamente desacertada, no contiene el plus de notoria falta de justificación exigible para su encuadramiento en el tipo infractor del abuso de autoridad. Y ello es así porque la decisión de deducir testimonio de particulares partía de una premisa que era cierta aunque fue valorada de manera errónea: el abogado no había actuado como el Juzgado le había pedido en una resolución que no había sido recurrida. Por lo demás, la decisión de deducir testimonio, con ser indudablemente gravosa y desfavorable para ese abogado, no comportaba por sí misma consecuencias definitivas pues solo daba lugar a que un órgano jurisdiccional distinto valorase si la conducta del letrado tenía o no relevancia penal.

Nos encontramos así ante un caso en el que la conducta examinada no tiene un fácil catalogación, pues el claro desacierto de la decisión que adoptó el Sr. Adonis sitúa la actuación del magistrado en una zona lindera con el ámbito de la infracción pero la concurrencia de esos factores que antes hemos reseñado, que de alguna manera explican aunque no justifican su proceder, introduce un elemento de incertidumbre y desdibuja el encuadramiento de los hechos en el tipo infractor. Y es precisamente este elemento de duda o incertidumbre el que impide afirmar que la actuación del Sr. Jose Miguel sea incardinable en el tipo de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Durante la tramitación del expediente disciplinario, y sin duda porque ya entonces se encontraba difícil el encaje de los hechos en el tipo de la infracción grave de abuso de autoridad, el Instructor propugnaba en su propuesta de resolución, como calificación alternativa, la consideración de la conducta como una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (La desatención o desconsideración con Abogados). El Ministerio Fiscal propuso esta misma calificación de falta leve sancionable con advertencia, y no ya como proposición alternativa sino única, excluyendo de manera expresa la consideración de los hechos como falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folio 366, tomo-II del expediente). Sin embargo, el mismo Ministerio Fiscal parecía estar persuadido de que tampoco era fácilmente asumible esta consideración de falta leve que postulaba, pues en su informe se dice que tal calificación podría acogerse "mediante una interpretación amplia" del artículo 419.2 LOPJ .

Y es que, en efecto, el desacierto de la decisión que aquí estamos examinando nada tiene que ver con el quebranto de los buenos modales y de la cortesía necesaria en la relación procesal, que son los elementos característicos de la las faltas de desatención o desconsideración tipificadas como grave o leve, según la intensidad, en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuya caracterización ha sido perfilada por esta Sala en repetidas ocasiones (pueden verse, entre otras, las sentencias SsTS de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 9, 19 y 22 de diciembre de 2005 ).

NOVENO

Por todo lo expuesto consideramos que la conducta del magistrado Sr. Jose Miguel, con ser claramente desacertada, no debe ser considerada como constitutiva de la infracción grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la que ha sido sancionado con multa de 301 euros, y tampoco encaja en el tipo de la infracción leve prevista en el artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica , que durante la tramitación del expediente se propuso como alternativa. En consecuencia, la resolución sancionadora recurrida debe ser anulada, quedando sin efecto la sanción impuesta.

DÉCIMO

No se ha apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 11 de septiembre de 2002 (expediente disciplinario nº 7/02) en la que se impone al Sr. Jose Miguel la sanción de multa de 301 euros como autor de una falta grave, debemos anular y anulamos la mencionada resolución, quedando sin efecto la sanción, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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