SAP Pontevedra 154/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2006:1174
Número de Recurso5160/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

JAIME CARRERA IBARZABALJUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

00154/2006

Rollo Civil núm. 5160/05-CH

Procedimiento Origen: Juicio Verbal 943/04

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 7 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 154

En Vigo, a trece de marzo de 2006

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal 943/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 5160/05, en los que aparece como parte Apelante-Demandante la entidad JULIO LAGO SILVEIRA S.A representado por el Procurador D. DAVID VÁZQUEZ ESTÉVEZ y asistido por el letrado D. JAVIER IRISARRI CASTRO, y como Apelado-Demandado la entidad ITALISER S.L representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D. ALFREDO A. LORENZO ZARANDONA; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON. JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo con fecha 15 de febrero de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. David Vázquez Estévez en nombre y representación de la entidad Julio Lago Silveira S.A frente a la mercantil Italiser SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición a ésta, de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por el Procurador D. DAVID VÁZUEZ ESTÉVEZ en representación de la entidad JULIO LAGO SILVEIRA S.A se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 28/02/06.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar es la atinente al valor que ha de darse al pago de las rentas hecho por la arrendataria. La secuencia de hechos que hemos de tener en cuenta es la siguiente:

  1. La demandante formula demanda instando el desahucio por falta de pago de la rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del local donde la demandada explota negocio de cafetería-restaurante; la demanda tiene entrada en la oficina de registro el día 4 de octubre de 2004.

  2. El día 9 de noviembre, al tiempo que se le da traslado de la demanda, la arrendataria es citada a juicio.

  3. Antes de esa fecha, el 7 de octubre, la arrendataria había ya satisfecho espontáneamente las rentas a que la demanda se refiere.

  4. Con anterioridad a los hechos que se acaban de enumerar, en carta burofax dirigida a la demandada el 2 de agosto de 2004, la actora le requirió el pago de las mensualidades pendientes en ese momento.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se recurre valora los hechos como un supuesto de mero retraso en el pago de la renta, ajeno a un incumplimiento deliberado y rebelde, razón por la que desestima la demanda.

Aunque se llegue a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, como la sentencia del Juzgado, será por razones diversas, pues no podemos compartir el criterio del mero retraso en el abono de las rentas.

El impago de dos mensualidades debidas a la fecha de interposición de la demanda (agosto y septiembre) no puede tenerse por simple retardo; constituye, pura y simplemente, impago de renta que cabalmente constituye causa de desahucio. De retraso cabría hablar en el caso del transcurso de unos días. Si se entendiera que el pago habría de hacerse el primero de cada mes, habría retraso en relación con la renta correspondiente el mes de octubre, por ejemplo, mas no respecto de las mensualidades de agosto y septiembre, decididamente impagadas al tiempo de presentarse la demanda.

Ahora bien, dicho esto, y desde esa perspectiva de incumpliendo del pago de la renta del local arrendado, hemos de valorar cuál es el alcance y significado del pago realizado por la arrendataria justamente antes de recibir la copia de la demanda y la correspondiente citación a juicio. En ese momento, como hemos dicho, las rentas estaban ya pagadas.

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