SAP Barcelona 662/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:12604
Número de Recurso105/2004
Número de Resolución662/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

JOSE LUIS FELIS GARCIAJOSE MARIA TORRAS COLLMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 1232404

Nº 105/04

Diligencias Previas 2517/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.:

D. JOSE LUIS FELIS GARCIA

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil cinco

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 105/04, Rollo nº 12.324/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llgat, por delito de lesiones y falsedad en documento público contra Cesar , mayor de edad, natural de Ourense y vecino de Madrid , sin antecedentes penales; en libertad por la presente causa y contra Héctor mayor de edad, natural de Madrid sin antecedentes penales ; representados y defendidos por el Abogado del Estado ; Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, sin la concurrencia de circunstanciad modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la libre absolución de los acusados

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular, en igual trámite calificó los hechos de autos como constitutivos ; a) de un delito de abuso de autoridad del art 175 del CP ,; b) un delito de lesiones del art 147 CP , y c) un delito de falsedad en documento público del art 390 CP , estimando como responsables de los mismos en concepto de autor a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se le impusiera la pena tres años de prisión e inhabilitación de dos años para empleo o cargo público por los delitos de abuso de autoridad y lesiones y la pena de tres años de prisión , multa de tres meses a razón de siete euros de cuota diaria e inhabilitación por tiempo de dos años por el delito de falsedad en documento público , y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos Alberto en la cantidad de 1.079 euros por las lesiones causadas al mismo, más el importe de las gafas y rotura de pantalones que se acrediten en ejecución de sentencia y 6.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO

Por su parte, la Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos, con declaración de las costas de oficio.

Se declara probado que el 5 de mayo de 2003 sobre las 3.35 horas, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002 y NUM003, acusados por la acusación particular, pararon , mientras estaban de servicio, a Carlos Alberto, cuando conducía, tras haber sufrido un accidente de tráfico, su furgoneta Nissan Serena, matrícula N ....- AN, en sentido contrario al de la circulación por la calle Barcelona, de L'Hospitalet de Llgat. Una vez que se hubo detenido, los agentes requirieron al Señor Carlos Alberto para que se identificara y exhibiera su documentación, a lo que él se negó, apreciando entonces aquellos que el Sr. Carlos Alberto presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que le informaron de que creían pertinente que fuera sometido a las correspondientes pruebas de alcoholemía, para cuya práctica avisaron a la Guardía Urbana.

Una vez personados en el lugar de los hechos los Guardías Urbanos con números profesionales NUM000 y NUM001 , el Sr, Carlos Alberto se negó a identificarse y a someterse a las pruebas de alcoholemía, motivo por el cual los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía le trasladaron, como detenido, a Comisaría.

Tras ello y ya, en Comisaría al tiempo que se preparaba su ingreso en los calabozos, el señor Carlos Alberto , intento escaparse, impidiéndoselo el Policía Nacional con número profesional NUM002, quien le retuvo. Se inició, a partir de aquél momento, un forcejeo entre ambos, en el que el referido Policía se vio obligado, dada la agresividad que mostraba el Sr Carlos Alberto, a demandar el auxilio de sus compañeros. Durante dicho forcejeo ambos cayeron sobre una mesita y después sobre el suelo, momento en que el referido Agente, auxiliado por los Agentes NUM003 y NUM004, pudo desembarazarse del Sr. Carlos Alberto, quíen, con el empleo de la mínima fuerza indispensable, fue finalmente inmovilizado por los funcionarios policiales y trasladado a calabozos.

Una vez allí, el Sr. Carlos Alberto comenzó a dar puñetazos y patadas a la puerta de hierro del calabozo.

El Sr. Carlos Alberto presentaba las siguientes lesiones: fractura nasal sin desplazamiento, equimosis en la parte posterior de cuello-escápula derecha, hematoma en zona lumbar, tumefacción en el dorso de la mano derecha y equimosis en el antebrazo derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la absolución propugnada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa de los acusados, la Acusación Particular postula su condena como autores de un delito de abuso de la autoridad ( art 175 CP ) lesiones ( art 147 y falsedad en documento público del art 390 del CP , tal y como informó en el acto de la vista oral, ante la existencia de prueba de signo inequívocamente incriminatorio, constituida por la declaración del denunciante corroborada por una serie de datos indiciarios de suficiente idoneidad para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados .

La cuestión que se suscita habrá de resolverse a la luz de la doctrina Constitucional emanada en interpretación del principio de presunción de inocencia que parte de la tajante afirmación, entre otras en las STC 7/1999 de 8 de febrero , F.2 que cita entre otras las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989 de 25 de septiembre y 131/1997 de 15 de julio ) de que el principio de presunción de inocencia proclamado en el art.24.2 de la C.E , ha sido interpretado por la doctrina constitucional en el sentido de entender que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de...

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