STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:2647
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/16/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez en representación del Teniente de Artillería D. Diego, contra Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 30.11.2005 dictada en el Sumario nº 43/02/2004 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El entonces Alférez, hoy Teniente, D. Diego, cuyos datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, se encontraba en el año 2002, destinado en el Grupo de Artillería de Campaña V, con Acuartelamiento en la Base Militar de Araca, Vitoria, y desde el mes de marzo de dicho año, hasta los últimos días de enero de 2003, sostuvo, respecto a la soldado Dª. Begoña, una actitud encaminada a mantener una relación de índole sentimental con la misma, dirigiendo a la soldado Begoña, de forma continua y en múltiples ocasiones, distintos comentarios hacia su persona, en concreto en el transcurso de una clase teórica profirió el Teniente la siguiente frase "es como si le tocara el culo a Begoña"; en otra ocasión el Teniente se dirigió a la soldado Begoña, quien portaba unos pendiente en forma de mariquita, diciéndole "que debían ser macho porque se la estaban metiendo por la oreja"; en el transcurso de una marcha topográfica, acaecida el 10 de junio de 2002, el Teniente ordenó que la soldado Begoña formara equipo con él mismo, y a lo largo de la marcha le decía que tenía que darle un beso en la boca porque se lo merecía, y en otra ocasión, le pidió a la soldado que le tocara los glúteos; desde el mes de marzo de 2002; el Teniente realizaba múltiples proposiciones a la soldado Begoña para salir con ella o quedar para tomar algo; la soldado Dª. Begoña, continuamente intentaba escabullirse del Teniente, tratándole como tal superior y manifestándole que no deseaba ningún tipo de relación con el mismo, con excepción de la meramente profesional; los días 23, 25 y 27 de enero de 2003, el Teniente realizó distintas llamadas al teléfono móvil de la soldado Begoña, a quien remitió dos mensajes, con los siguientes textos "hola Begoña espero que estés mejor del pie. Por favor no olvides que deseo hablar contigo. Ah! No digas por teléfono a la orden" y " Begoña duele más el que te ignoren a que te rechacen"; el trato que el Teniente D. Diego, dispensó a la soldado Dª Begoña generó en la misma malestar, agobio, angustia y miedo, sintiéndose la misma humillada y llorando en múltiples ocasiones, pues el mencionado Oficial era el jefe de la Sección en la cual la soldado Dª. Begoña prestaba sus servicios; después de hablar con varios soldados, amigos y compañeros, la soldado Begoña expuso los hechos al Sargento D. Pedro Jesús, y siguiendo el consejo de este, dirigió al Sr. Capitán Jefe de la 1ª Batería, un parte por escrito fechado el 3 de febrero de 2003, en el cual, sucintamente, exponía los hechos acaecidos".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Teniente de Artillería D. Diego, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tener de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar , con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad.

No son de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes el Letrado D. José María Salas Gracia, en nombre del procesado y según escrito presentado el 29.12.2005, anunció la interposición de Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 11.01.2006 del Tribunal sentenciador .

CUARTO

Personado el recurrente ante esta Sala, con fecha 15.02.2006 la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en la representación causídica del procesado, formalizó el Recurso de Casación anunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim por indebida aplicación del art. 106 del Código Penal Militar e inaplicación de lo dispuesto en el art. 12 del mismo texto punitivo .

Segundo

Por la vía que autoriza el art. 849.2º de la LE. Crim , se denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 16.03.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 03.04.2006 se señaló el día 25.04.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se decidió en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia y conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando, por razones metodológicas, con el examen del tercero de los motivos basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE ; diremos que la queja del recurrente no resulta fundada. Aduce como presupuesto de la infracción constitucional la ausencia de prueba sobre los hechos que el Tribunal sentenciador establece como acreditados, y sobre los que realiza la consiguiente subsunción normativa. Se argumenta sobre el carácter reaccional del derecho invocado, y asimismo anticipa el recurrente que no pretende obtener una revaloración de la prueba en sede casacional aunque en realidad en el desarrollo del motivo, por un lado, se desconoce la ingente prueba producida a instancia de la acusación pública, y, de otro, dicha parte agota su esfuerzo argumental en trasladar a esta Sala sus dudas acerca de la credibilidad tanto de las declaraciones de la denunciante, como de los múltiples testimonios vertidos en el acto del Juicio Oral. Y en estas condiciones el motivo está abocado a la desestimación, pues no estamos ante la situación de vacío probatorio lesivo del derecho esencial de que se trata, sea por ausencia de verdadera prueba de cargo, porque la disponible se hubiera obtenido ilegalmente o se practicara irregularmente o bien su valoración se produjera en términos que deban considerarse irrazonables, absurdos, ilógicos o inverosímiles. Bien al contrario el Tribunal de instancia dispuso de copiosa (más de veinte testimonios) prueba incriminatoria representada, sobre todo, por la declaración convincente de la víctima de los hechos enjuiciados que se ajusta a las cautelas o parámetros de convicción que venimos estableciendo, sobre ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de sus declaraciones, persistencia de las mismas y constancia de corroboraciones objetivas que avalen aquellas manifestaciones (nuestras Sentencias 10.06.2004; 21.06.2004; 06.06.2005; 13.06.2005 y 18.11.2005 y las que en ellas se citan tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, a las que añadimos en el mismo sentido las de fecha 10.06.2005 y 13.06.2005 de dicha Sala 2ª ).

Hemos establecido, con reiterada virtualidad, que existiendo prueba de cargo que reúna las condiciones dichas de licitud en su obtención, regularidad en su práctica y racionalidad en su apreciación, no cabe en este trance casacional pretender la revaloración del acervo probatorio sustituyendo el criterio axiológico del Tribunal sentenciador, por definición objetivo imparcial según lo previsto en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 LE. Crim , por el lógicamente parcial e interesado del recurrente (nuestras Sentencias 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005 y 10.10.2005 , entre otras y del Tribunal Constitucional nº 55; 59 y 63/2005, todas ellas de fecha 14 de marzo ).

Reiteramos, por último y en el mismo sentido desestimatorio del motivo, que tratándose de prueba testifical en que la credibilidad del testimonio depende de la inmediación con que el órgano de instancia percibe su resultado, la impugnación del juicio valorativo excede habitualmente el ámbito de este Recurso extraordinario (nuestras Sentencias 12.07.2004; 01.10.2004 y 10.10.2005 ; y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 07.10.2002; 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005 ).

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim , se denuncia el error en que habría incurrido el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, según resulta de determinados documentos obrantes en la causa.

Con la falta de rigor casacional que advierte la Fiscalía Togada, la parte recurrente se limita a designar como documentos con virtualidad casacional las certificaciones emitidas por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Artillería, en que servían su destino el acusado, la denunciante y los testigos, así como los partes de baja causados por ésta durante el tiempo en que sucedió la conducta objeto de enjuiciamiento; sin precisar los hechos que resulten de sus contenidos como consecuencia de la capacidad demostrativa autónoma o literosuficiencia que venimos exigiendo de tales documentos, esto es, el error "facti" en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador al haber desconocido hechos con decisiva influencia en la narración histórica de la Sentencia y aptitud para variar el sentido del fallo. Por el contrario, mediante aquellas certificaciones del Jefe de la Unidad se pretende restar credibilidad a las manifestaciones efectuadas por dos de las Soldados de Artillería que se explicaron como testigos; en cuanto a la primera (Dª Rocío) porque habría faltado a la verdad al justificar su falta de declaración en la información verbal previa a las actuaciones judiciales; y respecto de Dª Esther por haber estado de baja durante la mayor parte del tiempo en que ocurrieron los hechos, teniendo fijada su residencia entonces fuera del acuartelamiento. Mediante los partes médicos se pretende demostrar que la denunciante en momento alguno estuvo de baja para el servicio por enfermedad derivada del agobio, angustia, etc. causado por el trato recibido del procesado.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior. En primer lugar, la invocación del error en la apreciación de la prueba resulta incongruente respecto del motivo precedente sobre falta de prueba de cargo, en la medida en que dicho error valorativo presupone la existencia de lo que se niega (nuestras Sentencias 11.03.2002; 31.05.2004 y 31.01.2006 ). En segundo lugar, porque el motivo se contrae solo a aspectos fácticos que consten en los documentos y no a las consecuencias que pretendidamente se deriven de éstos, en función de hipótesis, conjeturas o suposiciones más o menos fundadas (Sentencias 03.10.2005 y 10.01.2006 y STC. 233/2005, de 26 de septiembre ). En tercer lugar, porque los extremos que eventualmente pudieran demostrar entraran en contradicción con otros elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción (Sentencias 20.12.2005; 17.01.2006; 24.01.2006 y 31.01.2006 ). Y en último lugar porque, en puridad, de los sedicentes documentos no se deduce ningún error constatable en que hubiera incurrido el Tribunal de los hechos, limitándose la parte recurrente a insistir en su inviable pretensión de cuestionar la conclusión alcanzada por el órgano "a quo", en su insustituible función valorativa del acervo probatorio (nuestra reciente Sentencia 28.03.2006 ).

TERCERO

Por la vía de la infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , se denuncia la aplicación indebida tanto del art. 12 del Código Penal Militar , en cuanto a la existencia de relación jerárquica entre el procesado y la denunciante en la realización de los hechos enjuiciados, como del art. 106 del mismo texto legal en cuanto a la calificación de éstos como trato degradante. La resolución del motivo requiere su tratamiento separado:

  1. Respecto de la condición de superior jerárquico que en la Sentencia se atribuye al procesado, a la sazón Alférez de Artillería, respecto de la denunciante entonces Soldado de dicha Arma que formaba parte de determinada Batería una de cuyas Secciones mandaba aquel; cuestiona la parte recurrente dicho carácter en base a que algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento se desarrollaron fuera de la Unidad y al margen del servicio. En el desarrollo del motivo el recurrente, que por lo demás conoce nuestra doctrina al respecto, niega lo que jurídicamente no es discutible en contemplación de lo dispuesto en los arts. 12 CPM y 12 de las RROO , y la constante interpretación que de dichos preceptos viene haciendo esta Sala, conforme a la cual la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y se proyecta fuera del servicio con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo la posición relativa entre los militares (Sentencias 13.01.2000; 08.10.2001; 01.07.2002; 02.11.2004; 13.07.2005 y 17.11.2005 , entre otras de fecha reciente). Ello con independencia de que los episodios que se recogen en el "factum" sentencial, en su gran mayoría tuvieron lugar en el acuartelamiento de la Unidad de destino y en el desarrollo de actos propios del servicio.

  2. El motivo se bifurca para denunciar después la indebida aplicación del art. 106 CPM que tipifica el delito apreciado de "Abuso de superioridad", en su modalidad de "tratar a un inferior de manera degradante". Presupuesto del planteamiento del motivo constituye el riguroso respeto de los hechos probados establecidos por el Tribunal del enjuiciamiento, que una vez desestimados los precedentes reproches casacionales devienen ahora inamovibles y vinculantes, razón por la cual debemos atenernos a lo que en el "factum" se describe, prescindiendo de las matizaciones que la parte recurrente trata de introducir en el desarrollo argumental, con la finalidad manifiesta de relativizar el sentido de dicho antecedente fáctico.

El Tribunal sentenciador refiere en la narración histórica la conducta incesante y los concretos episodios de extralimitación en las facultades del mando que protagonizó el Oficial procesado entre marzo 2002 y enero 2003, periodo de tiempo durante el cual estuvo al frente de cierta Sección, de una Batería, de un Grupo de Artillería de Campaña del que formaba parte como Soldado (Artillera) la denunciante que, por ello, se hallaba bajo su mando directo y que fue la destinataria y sujeto pasivo de la actuación que en el relato fáctico probatorio se describe, y califica el Tribunal sentenciador como punible y constitutiva de trato degradante que subsume en el art. 106 CPM , con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.

El punto de referencia a propósito de lo que deba considerarse trato degradante sigue siendo el " Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (art. 3º ), así como los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España que forman parte de nuestro derecho interno según disponen los arts. 10.2 y 96.1 CE ; y asimismo el art. 15 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a la integridad moral sin que, en ningún caso, cualquier persona pueda ser sometida a tratos degradantes. Lo que deba considerarse como tal es concepto normativo relativamente indeterminado, respecto del que doctrina y jurisprudencia coinciden en destacar los dos elementos que lo componen, requirentes de la causación por el sujeto activo de tratos físicos o síquicos perjudiciales para quien los padece, que han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relativismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurran en el caso y los subjetivos o personales de la víctima, susceptibles de humillarla, envilecerla y quebrantar en el caso su resistencia física o moral que produzca en ésta como resultado sentimientos de temor, angustia o inferioridad. En tal sentido se han pronunciado Sentencias que podríamos denominar clásicas del TEDH interpretadoras del art. 3º del mencionado Convenio, de 18.01.1978; 25.04.1978 y 25.02.1982, y más recientes de fecha 10.05.2001 y 22.10.2002 ; del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; y 116/1996, de 8 de julio; de esta Sala 30.10.1990; 14.09.1992; 23.03.1993; 12.04.1994; 25.11.1998; 23.01.2001; 02.10.2001; 20.04.2002; 20.09.2002; 28.03.2003; 12.12.2003; 05.05.2004; 27.10.2004 y 13.07.2005 ; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo recaídas sobre todo a propósio de la figura delictiva del art. 173 CPC, 14.11.2001; 08.05.2002; 14.11.2003; 22.06.2004 y 13.07.2004 .

La parte recurrente discrepa del criterio axiológico expresado por el Tribunal sentenciador en cuanto a que los hechos probados reúnan cualquiera de los requisitos mencionados, tanto en lo concerniente a su gravedad intrínseca (encaminados según se dice, únicamente y sin otra intención, que a propiciar una relación sentimental buscada por el procesado), como respecto de sus consecuencias que se niega afectaran de manera relevante a la destinataria de la actuación de aquel, tratándose de dos personas cuya edad y estado civil les permitía afrontar una comunicación sin especiales limitaciones. Advierte la Defensa del recurrente que tras repasar la reciente jurisprudencia de la Sala, los casos en que se ha confirmado la condena por el delito de que se trata presentaban superior gravedad objetiva.

La anterior observación se enfrenta al relato probatorio, y, además, pierde de vista una serie de factores que forman parte de los hechos acreditados que dotan a éstos de la relevancia punitiva apreciada por el Tribunal del enjuiciamiento. El primero de ellos se refiere a que no se está ante un acto aislado de torpe y grosera desconsideración de que se hace objeto a otra persona, del género femenino en este caso, sino que se trata de una conducta vejatoria repetida durante diez meses, período de tiempo durante el cual el procesado inició y persistió en una actuación respecto de la denunciante de acercamiento y acoso, en busca de una relación en la que están presentes sucesos de innegable contenido sexual, que en ningún momento fue consentida, tolerada o deseada por la denunciante quien en modo alguno dio motivo al procesado para insistir en una iniciativa suscitada por éste, en el curso de las relaciones militares por definición jerarquizadas y que en este sentido resultaba improcedente. El segundo componente está representado por el innegable "plus" de prevalimiento con que se comportó el procesado, en el desarrollo de la función castrense fuertemente disciplinada, elemento que aún siendo inherente al delito de "Abuso de autoridad" mediante el que también se protege el valor disciplina consustancial a la organización castrense, debe destacarse en el caso para alcanzar las consecuencias penales a que ha llegado el Tribunal sentenciador con razonamientos que esta Sala comparte.

La superioridad derivada de la posición que el mayor empleo militar confiere, con carácter permanente y en cualquier circunstancia como antes se dijo, fue aprovechada esencialmente cada vez por el procesado desde la condición de mando directo, para imponer su voluntad arbitraria respecto de la propia de la Soldado denunciante, amparándose aquel en la realidad de una relación de servicio dentro de cuya estructura la subordinación reduce de modo innegable la capacidad de reacción del militar jerárquicamente inferior por razón de empleo. El reproche que se dirige al procesado, encuentra indudable y especial fundamento en la utilización caprichosa de las potestades funcionales que tenía atribuidas, para coartar la libre determinación de la Soldado en su esfera privada que forma parte, por tanto, de su capacidad de decisión. Abunda en las anteriores consideraciones que el procesado aprovechara la presencia del resto de los Soldados de la Sección a su cargo para dirigir a la ofendida los comentarios de corte soez que figuran en el "factum" sentencial con el efecto ofensivo y denigratorio que se extrae de la literalidad de las expresiones proferidas. El procesado desconoció las reglas y mandatos que forman parte de la esencia misma del Estatuto militar, representadas básicamente por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y en concreto las que se refieren al trato hacia los militares de inferior empleo ( art. 28; 35 y 99 RROO ), y la específicamente destinada a preservar la dignidad y los derechos inviolables de la persona, sin que "ningún miembro de los Ejércitos pueda hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos" (art. 171 RROO ).

En estas condiciones de continuidad, la persistente actuación del procesado respecto de la Soldado constituye modalidad de conducta atentatoria para la dignidad personal de ésta, en su posición de mujer incorporada profesionalmente a los Ejércitos en condiciones de igualdad con los demás componentes de las Fuerzas Armadas, cuya efectiva integración exige el más escrupuloso respeto de sus derechos (nuestras Sentencias 23.01.2001; 20.09.2002 y 12.12.2003 ), y que anudado al dato del resaltable prevalimiento con que el procesado se condujo desde su situación de mando superior y directo de aquella; conlleva que los hechos adquieren la gravedad objetiva y subjetiva que están en la base del tipo apreciado, con virtualidad para producir, como en efecto produjo, las consecuencias aflictivas, vejatorias y humillantes que se relatan en la Sentencia de instancia y que doctrina y jurisprudencia sitúan en el núcleo del trato degradante. Sin que, por lo demás, resulte exigible cualquier intencionalidad o propósito en la actuación del sujeto activo, a modo de elemento subjetivo del injusto que la figura penal aplicada no requiere, bastando según nuestra jurisprudencia (Sentencias 16.10.1995; 25.11.1998; 23.01.2001; 12.12.2003 y 05.05.2004 ) con que concurra el dolo genérico de conocer los componentes objetivos del tipo (elemento intelectual) y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo), esto es, saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/16/2006, deducido por la representación procesal del Teniente de Artillería D. Diego, frente a la Sentencia de fecha 30.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto , que condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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