Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:163
Número de Recurso17/2017

CD 017/17

Soldado del Ejército del Aire don Rosendo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada del Ejército del Aire

D. JOSÉ LUIS PARDO JAIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 017/17, en el que son parte el Soldado de tropa profesional del Ejército del Aire don Rosendo, con DNI número NUM000 y destino en el Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo (Base Aérea de Zaragoza), que actúa bajo la representación y dirección técnica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza don Sergio Escobedo Deprá, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. General del Aire JEMA de fecha 26 de octubre de 2016, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General de 18 de julio del mismo año, que le

impuso la sanción de TREINTA DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en "realizar actos que de cualquier modo atenten contra la dignidad personal o en el trabajo", prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 30, y 11.2 y 16 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . (LORDFAS2014 en adelante).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de enero de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 24 a la designación de ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido el día 31 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017, el actor formuló demanda con fecha 14 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad y finaliza suplicando la anulación de las citadas resoluciones por contrarias a Derecho y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la privación de libertad sufrida indebidamente.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de abril de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 08 y 23 de mayo del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número 09/2015 MAGEN incorporado a las actuaciones, los siguientes:

PRIMERO

Los mismos que declararon acreditados las resoluciones sancionadoras, que son los siguientes:

El día 30 de septiembre de 2015, a última hora de la tarde, a última hora de la jornada matinal de trabajo, en el interior del almacén nº 1 del Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo,

[varios Soldados del Ejército del Aire, entre los que se hallaba don Rosendo ] «realizaron sobre el Soldado Eusebio, contra la voluntad de éste, actos consistentes en mojarle completamente la ropa, raparle la parte superior de la cabeza, raparle la barba y recortarle el bigote.»

SEGUNDO

Del examen del expediente disciplinario se deducen también los siguientes hechos, que asimismo se consideran probados:

  1. ) Cuando el Soldado don Eusebio llegó al almacén nº 1 del Escuadrón de Apoyo al Despliegue Aéreo se encontró con un grupo compuesto por seis soldados, entre los que se hallaba el recurrente, observando que en el interior del almacén se había preparado un contenedor de plástico conocido como "big box" y diversas cuerdas de nylon.

  2. ) Nada más entrar en el almacén, el Soldado Eusebio fue arrinconado por los componentes del grupo antes citado mientras el recurrente y otro Soldado alentaban a los demás a inmovilizarle, siéndolo acto seguido por la espalda por un tercer Soldado mientras otros de los presentes le maniataron con cinta adhesiva y le amarraron brazos y piernas con cuerda de precinto y plástico de paletizar, al tiempo que le cubrían la cabeza con una bolsa de plástico, en la que se había practicado una abertura a la altura de la boca para que pudiera respirar, y le bajaron los pantalones y los calzoncillos hasta las rodillas.

  3. ) A partir de ese momento el Soldado Eusebio fue golpeado en las nalgas, increpado continuamente e introducido en el contenedor de plástico, que los componentes del grupo cerraron, permaneciendo aquél en su interior sometido a sensación de claustrofobia y pidiendo continuamente que le sacasen de allí y le liberasen de las ataduras hasta que se abrió la tapa del big box, en cuyo momento lanzaron sobre él varios cubos de agua, mientras de forma repetida rogaba sin éxito alguno que le subiesen los pantalones y los calzoncillos.

  4. ) Acto seguido, los componentes del grupo abrieron la parte superior de la bolsa que cubría la cabeza del Soldado Eusebio y le raparon la parte superior de la cabeza y la barba, recortándole el bigote a estilo hitleriano, mientras permanecía atado en la forma antes descrita.

Finalmente, tras ser liberado Eusebio de sus ataduras, los soldados antes citados se negaron a que la víctima de sus acciones se arreglase el pelo y la barba antes de salir del almacén.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de las actuaciones del expediente número 09/2015 MAGEN incorporado a las actuaciones, del que resulta especialmente revelador el parte disciplinario emitido por el Solado don Eusebio, ratificado ante el instructor del expediente disciplinario (folios 67 a 69 y 254 a 256 del expediente disciplinario).

Por otro lado, en las declaraciones prestadas por el Brigada don Alonso y la Sargento doña Palmira se describe de forma clara e inequívoca el aspecto que presentaba el Soldado Eusebio nada más salir del almacén donde fue sometido al trato que queda reflejado en los hechos probados (folios 278 a 283 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aunque el demandante afirma que el motivo fundamental de impugnación de las resoluciones recurridas es la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad de la infracción, plantea en realidad, junto a ésta, cuestiones relativas a la infracción por dichas resoluciones de los derechos del recurrente a la presunción de inocencia y a la defensa.

En los siguientes fundamentos jurídicos examinaremos por separado todas ellas.

SEGUNDO

Denuncia la demanda vulneración del derecho de defensa y de las garantías instrumentales del mismo que integran los derechos del actor a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, vulnerados según el en la entrevista que sobre los hechos luego sancionados mantuvo con él el Brigada don Alonso, que posteriormente declaró como testigo en el expediente disciplinario y relató en su manifestación el contenido de dicha entrevista (folios 278 a 280 del mismo).

I) El problema suscitado ha sido objeto de examen por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, conforme a cuya doctrina el mando militar que investiga unos hechos con posible relevancia disciplinaria antes de emitir el parte disciplinario que corresponda, al entrevistarse con el presunto autor de los mismos para indagar su posible participación en ellos, debe informarle de sus derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, so pena de viciar de nulidad la prueba que pueda derivar de la confesión o reconocimiento de hechos realizado en el curso de dicha entrevista.

Sobre este particular, en SSTS de 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 se afirma lo siguiente:

  1. La situación de hecho en que se producen esas indagaciones, por lo general de puro hecho y que en el caso a la vista ni siquiera llegan a constituir la información previa regulada por el artículo 44.2 de la Ley orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1998 (actualmente, artículo 41.3 LORDFAS2014), es descrita gráficamente diciendo que la presencia del sancionado ante el mando que efectúa las indagaciones es una comparecencia expresamente requerida por dicho mando y dirigida a investigar su participación en los hechos, en orden a la eventual depuración posterior de responsabilidad disciplinaria, sin que antes o a lo largo de la misma fuera aquél informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 197/1995 ), el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución...

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