Abstención y recusación en la jurisdicción social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

Las recusaciones y abstenciones en el proceso laboral se regulan en lo referente a las causas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en su procedimiento según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recusación tiene que proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista. En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.

Por abstención se entenderán aquellas situaciones en las que alguna persona de un órgano judicial no puede participar en un determinado proceso, por tener un interés determinado en un concreto resultado del proceso. La Ley para evitar que estas situaciones se puedan producir enumera un listado de situaciones que implican la necesidad de retirarse del procedimiento, por ello el art. 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establece que:

el Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Esta retirada obligatoria se produce por medio de la abstención, pero en caso de que esta no se produzca, las partes en el procedimiento podrán poner de manifiesto esta situación, solicitando la retirada de la persona que esté en esta causa.

Contenido
  • 1 Régimen legal y procedimiento de la abstención y recusación en la jurisdicción social
  • 2 Competencia para instruir los expedientes de abstención y recusación
  • 3 Causas de abstención y recusación
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Régimen legal y procedimiento de la abstención y recusación en la jurisdicción social

El art. 218, LOPJ señala que en los procesos sociales, solo podrán recusar las partes, o también el Ministerio Fiscal, cuando se trate de procesos en los que pueda o deba intervenir.

En el ámbito de la jurisdicción social, se regula en el art. 15 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Este artículo nos remite a otras dos normas, en cuanto a las causas a lo establecido en la LOPJ, y en cuanto al procedimiento, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es el art. 219, LOPJ el que incluye un elenco de causas, entre las que encontramos el vínculo matrimonial con alguna de la partes, representante del Ministerio Fiscal, abogado o procurador, haber sido denunciado o acusado por algunas de las partes, o haber sido defensor judicial o tutor de alguna de las partes.

El art. 15, LRJS, requiere la solicitud de la recusación en instancia, con anterioridad a la celebración del acto de conciliación y juicio, así mismo se podrá presentar en vía de recursos, antes del día señalado para la votación, fallo o vista, sin que en ningún caso suspenda la ejecución.

El mismo art. 15 otorga la capacidad de instrucción de estos expedientes o bien a un magistrado de la sala de lo social del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia, para el caso de que el recusado pertenezca a estas Salas o bien en caso de ser recusados todos los Magistrados de la Sala, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad del tribunal que tenga que resolver.

En resumen, los incidentes de recusación serán instruidos de la siguiente forma:

  • Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de los...

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