STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10016
Número de Recurso67/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gomez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 10 de mayo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1688/99, formulado por D. Eloy , contra la sentencia de Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Eloy , frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, y la ONCE, en reclamación de incapacidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Eloy , frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, y la ONCE, en reclamación de incapacidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eloy , nacido el día 5/8/33, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión vendedor de cupones de la ONCE, sufrió un accidente laboral el día 27/1/97 al aplastarle el pie izquierdo una hormigonera, riesgo asegurado por la Mutua FREMAP. Como consecuencia del mismo sufrió fractura de las falanges distales del primer, segundo y quinto dedo y fractura de la segunda falange del tercer y cuarto dedo. fue dado de alta por IT el día 12/5/97 y nueva baja por recaida el 15/5/97. Finalmente le fue dada el alta con secuelas el día 18/6/97, incorporandose a su trabajo. La Mutua no tramitó la valoración de las secuelas. El dái 28/5/98 solicitó el actor de la Dirección Provincial del INSS pensión de invalidez, emitiendo informe el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22/10/98, siéndole reconocida por resolución de 12/11/98 prestación de lesiones permanentes no invalidantes. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 2/2/99. El actor padece ceguera casi total por desprendimiento de retina, diabetes no insulimo dependiente, cardiopatía no filiada, espondiloartrosis severa, hipercoleteloremia, en tobillo izquierdo no presenta deformidades, edema, atrofias ni alteraciones tróficas, movilidad conservada, en pie izquierdo cicatrices queloidea, refiriendo dolor al apoyo. El actor era empleado de la empresa ONCE y se dedicaba a la venta de cupones o boletos, para lo cual contaba con un puesto fijo o quiosco, si bien realizaba habitualmente desplazamientos para repartir cupones a sus clientes abonados. Al actor se le reconoció prestación por jubilación por resolución de fecha 12/11/98 con efectos de 6/8/98, fecha en la que cumplió 65 años. La base reguladora de la prestación solicitada por enfermedad común ascendería en caso de estimarse a la cantidad de 141.742 ptas. y en caso de estimarse la prestación derivada de accidente de trabajo sería la de 374.880 ptas". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el recurso interpuesto por D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 1999, en los autos número 220/99, sobre reclamación por incapacidad, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, O.N.C.E. y la Mutua FREMAP, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos al actor afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente absoluta derivada de A.T. con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 374.880 ptas. y con efectos de la solicitud, siendo responsable del pago de la misma la Mutua FREMAP, en el 55% y resto por el INSS, y con los límites de las pensiones máximas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de FREMAP, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de abril de 1997 (recurso 2211/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que estimando el recurso de esta naturaleza, declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente del 100% de la base reguladora y efectos de la solicitud, siendo responsable del pago dicha Mutua en el 55% y en el resto el INSS.

Denuncia la recurrente infracción en concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el párrafo 2º número 1 del artículo 138 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de abril de 1997.

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, como la parte actora y la entidad gestora codemandada en sus respectivos escritos de impugnación, del recurso, alegan causa de inadmisibilidad por falta del requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el examen del requisito de contradicción, en la sentencia combatida aparece probado: que el actor sufre un accidente de trabajo el 27 de enero de 1997 y es dado de alta con secuelas el 18 de junio siguiente, incorporándose a su trabajo sin que la Mutua tramitase la valoración de las secuelas; que presentó escrito el 28 de mayo de 1998 solicitando del INSS declaración de Invalidez, emitiendo informe el Equipo de Valoración de Incapacidades el 22 de octubre: que por resolución de 12 de noviembre de 1998 le fue reconocida prestación por lesiones permanentes no invalidantes y, disconforme con tal resolución formuló reclamación judicial en la que recayó la resolución combatida; y que al actor se le reconoció prestación de jubilación por resolución de fecha 12 de noviembre de 1998 con efectos de 6 de agosto anterior, fecha en la que cumplió 65 años de edad.

A tenor de estos hechos "la Sala entiende que, para evitar que una posible demora en la actuación de la Entidad Gestora perjudique al trabajador, se fijará un momento temporal ajeno a los vaivenes burocráticos, cual podría ser según los supuestos, la fecha de la solicitud de la Incapacidad. Así, si el interesado reúne los requisitos legalmente exigidos para lucrar la pensión de incapacidad, debe reconocérsele, aún cuando en la fecha del hecho causante tuviera cumplidos los 65 años" y, que en este sentido se pronuncia el criterio administrativo contenido en la Circular 3/1998, de 10 de marzo, por lo que se ha de concluir "que se debe fijar la fecha del hecho causante en 28-5-98, fecha, en que el actor no había cumplido los 65 años".

En el supuesto de la sentencia citada como contraria se recoge en los hechos probados: que la trabajadora presenta el mismo día solicitud de Invalidez Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común y de pensión de jubilación anticipada al tener 60 años y haber cotizado a la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967; que por resolución de 29 de noviembre de 1995 se concedió la pensión de jubilación con efectos de 9 e octubre anterior, y que en fecha 1 de diciembre de 1995 fue reconocida por el UVAMI, habiéndose emitido dictamen propuesta por el EVI el día 13 de diciembre de 1995.

En base a ello se razona, que el primer requisito para acceder a la condición de beneficiario de la prestación de Invalidez Permanente es ostentar la condición de trabajador, lo que no cumple quien como la demandante en el momento del hecho causante es beneficiario de pensión de jubilación; porque el indicado hecho causante ha de fijarse conforme a reiterado criterio jurisprudencial interpretador de la Disposición Adicional única de la O.M. de 23 de noviembre de 1982 (vigente en la fecha que nos ocupa), en el dictamen de la UMVI, y en que momento la demandante ya había obtenido resolución otorgándole pensión de jubilación".

En ambos supuestos se formula la solicitud de Invalidez antes del cumplimiento de la edad de jubilación de 65 años establecida en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social y, tal solicitud no se encuentra inmediatamente precedida por situación de Incapacidad Temporal. También en los dos casos, la fecha del dictamen médico de valoración es posterior a la del cumplimiento de la edad de jubilación, siendo la cuestión a resolver la misma, determinar sí la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez, es la del dictamen médico o por en contrario el de la solicitud, por tratarse de la declaración de invalidez sin ir precedida de la situación de Incapacidad Temporal al ampara de lo dispuesto en el artículo 138.1, párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social. Y como en ello dan soluciones contrarias las sentencias comparadas, concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión debatida en el recurso como ya se dijo, se limita a determinar la fecha del hecho causante del derecho a las prestaciones de Incapacidad Permanente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el precepto legal que se denuncia como infringido en cuanto dispone, que "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de Incapacidad Permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva. Así en virtud de las facultades conferidas por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y que concreta el procedimiento administrativo para evaluar la Incapacidad en orden al reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes se promulgó la Orden de 18 de enero de 1996, que en el artículo 13.2, párrafo segundo establece que "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

En el supuesto de autos, el actor a consecuencia del accidente sufrido, aunque es dado de alta en la situación de Incapacidad Temporal con secuelas en fecha 18 de junio de 1997 y no se tramitó expediente para su valoración, en esta fecha se incorporó a su trabajo, no instando la declaración de Invalidez Permanente hasta el 28 de mayo de 1998 en que presentó la oportuna solicitud ante el INSS. Se trata por tanto, de Invalidez Permanente no precedida inmediatamente de Incapacidad Temporal, pues no puede tenerse por periodo de Incapacidad Temporal antecedente a los efectos que nos ocupa, el tiempo en que tal situación permaneció el actor hasta el 18 de junio de 1997, toda vez que se produce un hecho transcendental en dicha fecha, cual es la reincorporación al trabajo, situación en la que se encontraba cuando interesó la Invalidez, como acredita la propia solicitud de jubilación obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS, en que hace constar como fecha en la que dejó de trabajar la de 5 de agosto de 1998, que es en la que cumplió de 65 años.

En consecuencia a todo lo expuesto, es fecha del hecho causante de la Invalidez la de 22 de octubre de 1998 en que emitió dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades y en ella, el actor tenía cumplida la edad de jubilación (65 años), por lo que de conformidad con el artículo 138.1, párrafo segundo, no procede el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Incapacidad Permanente. Lo que determina la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia combatida y, resolviendo en suplicación se ha de confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gomez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 10 de mayo de 2000, casamos y anulamos la sentencia combatida y, resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en costas y, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Andalucía 732/2007, 2 de Abril de 2007
    • España
    • 2 Abril 2007
    ...en Recurso de Suplicación nº 2698/04 recoge la doctrina unificada contenida en las STS de 26 de junio de 1996, 12 de octubre de 1997 y 18 de marzo de 2002 , que declara que cuando antes de producirse el hecho causante de la invalidez se ha accedido a la pensión de jubilación, o se han cumpl......
  • STSJ Galicia 4348/2008, 21 de Noviembre de 2008
    • España
    • 21 Noviembre 2008
    ...IP a partir del desempeño de actividad productiva, el hecho causante coincide con el momento en el que el EVI emite su dictamen propuesta (STS 18/03/02 Ar. 5988 ). Pero la excepción es que el dictamen de la UVMI no necesariamente es el hecho causante, «porque lo decisivo es el momento en qu......
  • STSJ Aragón 735/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • 11 Noviembre 2016
    ...cuanto tal, debería tenerse por no puesto en ese apartado de la resolución. Hay que tener en cuenta la " equivocidad " ( sentencia del Tribunal Supremo de 18.3.2002 [rcud. 67/2001 ]) del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, el cual, con re......
  • STSJ Cantabria 665/2003, 12 de Mayo de 2003
    • España
    • 12 Mayo 2003
    ...Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, como confirma laSala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2002 (recurso 67/2001). Pues bien, en este supuesto el expediente de solicitud de la invalidez cuya resolución es objeto de impugnaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revisión por mejoría
    • España
    • La incapacidad permanente y sus efectos en el contrato de trabajo
    • 8 Septiembre 2008
    ...Page 139 para todos los sujetos que puedan promover la revisión" (STS de 24 de julio de 1991, Ar. 6411; en el mismo sentido, STS de 18 de marzo de 2002, Ar. 5988). Pero, como todas las reglas generales, ésta también tiene sus excepciones, concretamente cuatro: - La primera surge con el supu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR