STS 920/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3687
Número de Recurso3148/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución920/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), rollo de Sala n1º 37/98 que absolvió a Jose Miguel del delito de negativa a la prestación del servicio militar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo parte recurrida dicho acusado representado por el la Procuradora Sra. Herrada Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 90/96, contra Jose Miguel , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, que con fecha 30 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Resulta probado y así se declara que, llamado a realizar el servicio Militar, D. Jose Miguel envió una nota en euskera, manifestando que se negaba a realizarlo.

Incoadas las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción, D. Jose Miguel manifestó que no acudió al llamamiento porque considera que no se le garantizaban sus derechos linguisticos como vascoparlante, y que ese era el motivo de no haber acudido".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente PRONUNCIAMIENTO:

"FALLAMOS: Que declarando de oficio las costas causadas, hemos de absolver y ABSOLVEMOS a D. Jose Miguel del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, basándose en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr. se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del art. 604 del Código Penal.

QUINTO

En igual trámite la parte recurrida impugnó el único motivo del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de Enero y 6 de Abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en le reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de Febrero de 2.001.

El delito por el que venía siendo acusado Jose Miguel , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa - la objeción de conciencia - que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así consta en el rollo, ratificando en el juicio oral como recoge la sentencia de instancia, la objeción de conciencia.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 Código Penal de 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 Código Penal Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, rollo de Sala nº 37/98 en la causa seguida contra Jose Miguel , por delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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