ATS 2365/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:14540A
Número de Recurso768/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2365/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con

fecha 3 de Febrero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante como Procedimiento Abreviado nº 148/2006, en la que se condenaba a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de mil euros, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz Cañabate Levendfeld, actuando en representación de Carlos Manuel con base en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 13, 33.3 y 131 del Código Penal ; por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa y al ser informado de la acusación; infracción de precepto constitucional en base al mismo precepto legal en relación con los artículos 238 y 240 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa dada la ilicitud de la prueba.

En el presente recurso actúan como parte recurrida la acusación particular MODISCAL,S.L. y D. Alejandro, representados por el Procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo funda la parte recurrente en el número dos del artículo 849 de la LECRIM alegando un posible error en la apreciación de un documento que, según la parte recurrente, permite concluir que el delito de falsedad por el que ha sido condenado está prescrito.

  1. Alega el recurrente en síntesis que el cómputo para el plazo de prescripción del delito por el que ha sido condenado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, debe computarse no desde la fecha en la que se interpone la demanda civil con la que se acompaña el documento supuestamente falsificado sino desde el 6 de Junio de 2000. Ese día, y según deriva del acta de juicio oral nº 166/00 unida a las actuaciones al folio 791, los documentos número 5 bis y 6 Bis acompañados a la prueba pericial realizada en su momento ya se le exhibieron a D. Jacinto y por tanto ya se habían incorporado al tráfico jurídico.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado, tanto las realizadas e incorporadas al atestado policial como las prestadas a presencia judicial en fase de instrucción o las reflejadas en su caso en el acta del juicio oral, no son documentos a efectos casacionales, tratándose, en el caso de las prestadas en juicio oral, de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente haciendo para ello las siguientes consideraciones.

    El motivo alegado, como se deriva de lo ya expuesto, sólo permite combatir los errores fácticos de la sentencia y no los de naturaleza jurídica. El ámbito de este motivo de casación ha de circunscribirse pues, según una reiterada doctrina de esta Sala, a la constatación de un posible error cometido por el Tribunal al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, u omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    Por tanto a la comprobación de si existió o no en el caso de autos el supuesto error que se denuncia hemos de circunscribir el análisis de este motivo, dejando para el siguiente de los motivos alegados en el recurso, basado en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, la existencia en la sentencia dictada de un posible " error iuris" en la aplicación de los artículos reguladores del instituto de la prescripción.

    Pues bien partiendo de lo anterior y de las consideraciones de la parte recurrente se trata de determinar en el análisis de este motivo si el Tribunal de Instancia se equivocó al no consignar debidamente en los hechos probados de la sentencia dictada, y como según la parte se deriva inequívocamente del documento obrante al folio 791 de las actuaciones -copia del acta de juicio número 166/2000-, que en la fecha de 6 de Julio de 2000 ya habían sido exhibidos a D. Jacinto los documentos presuntamente falsificados por el acusado y que identifica el recurrente como los numerados como 5 bis y 6 Bis del informe pericial realizado, y que por tanto a esa fecha ya se habían incorporado al tráfico jurídico, incorporación que la sentencia dictada señala que tiene lugar con posterioridad, más concretamente, el 4 de Junio de 2004 cuando el acusado presenta la demanda de juicio ordinario a la que incorpora los documentos falsificados.

    Analizadas las actuaciones no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente. El documento que se exhibió a Jacinto en el citado juicio oral no fue el posteriormente incorporado a la demanda civil como documento número ocho según la declaración de hechos probados de la sentencia dictada. Lo que se desprende del informe pericial realizado es que ambos son fotocopias que proceden de una misma matriz, pero no son el mismo. El documento numero ocho de la citada demanda civil surge al tráfico jurídico cuando se une a la demanda civil.

    No ha existido pues error en la valoración de la prueba y debe inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo de su recurso alega el recurrente infracción de Ley en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 13, 33.3 y 131 del Código Penal .

  1. Sostiene la parte que se han infringido los artículos citados porque no se ha estimado que el delito de falsedad está prescrito. Se alega que el delito de falsedad previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal se consuma cuando se confecciona el documento, lo que en el caso de autos ya había tenido lugar el 6 de Julio de 2000, y no en el momento de su presentación con la demanda del juicio ordinario, como ha tenido en cuenta el Tribunal de Instancia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada, analizando a continuación, como concretamos en el fundamento anterior, si la posible existencia en la sentencia dictada de un posible "error iuris" en la aplicación de los artículos reguladores del instituto de la prescripción.

Tratándose de falsificaciones en documentos privados, como señala la STSS 845/07 de 31 de Octubre, éstas solo serán delito cuando se realicen para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable -STS. 29.10.2001 -. Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en ultimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS.

13.9.2002 ).

Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

Partiendo de las consideraciones expuestas parece lógico concluir que el delito se consuma no ya cuando se elabora propiamente sino cuando se utiliza en perjuicio de ese tercero. Antes de esa utilización, como dice la STSS 966/2004 de 21 de Julio, no tenía sentido confeccionar el documento inauténtico.

En el supuesto de autos, la declaración de hechos probados, que necesariamente hemos de respetar, es la siguiente: el acusado en fecha de 4 de Junio de 2004 interpuso demanda civil contra Alejandro, Jacinto y contra la mercantil MODISCAL SL. dicha demanda fue turnada y admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante con el número de procedimiento ordinario 685/04 . El acusado, con el fin de que prosperaran sus pretensiones, que versaban, entre otras, en un incumplimiento por parte de los demandados de un supuesto contrato de compraventa de fecha 23 de Enero de 1995, aportó junto con el escrito de demanda, entre otros: a) el que numeró como documento 8, consistente en una fotocopia de dicho contrato ficticio, que había elaborado el acusado o un tercero a su instancia, mediante un fotomontaje en el que se habían redactado unas cláusulas con ordenador o con máquina de escribir, y en el apartado de los intervinientes, figuraban las verdaderas firmas de Jacinto y Alejandro, que se habían obtenido de otro documento y plasmado en el manipulado mediante escáner o fotocopia; b) el que numeró con documento 6 bis, consistente en una supuesta carta dirigida a Jacinto de fecha 30 de Junio de 1995, elaborado de la misma manera que el contrato anterior descrito, y en que en el apartado de la firma de Carlos Manuel y de recibí" con la firma de Jacinto se habían plasmado unas verdaderas obtenidas de otro documento mediante escáner o fotocopia. El contrato de compraventa ni la carta nunca fueron firmados por los mencionados intervinientes. Partiendo de este factum, la sentencia recurrida aplica precisamente la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, considerando como dies a quo para el cómputo de la prescripción aquel en el que los documentos en cuestión fueron presentados con la demanda de juicio ordinario, momento en el que se incorporaron al tráfico jurídico.

Refuerza esta tesis, como ha declarado esta Sala, el carácter finalista que tiene el delito de falsedad tipificado en el art. 395 del Código Penal, pues no basta para que pueda entenderse cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico sino el especifico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia de perjuicio a la intención de causal. Por ello la fecha de comisión no puede venir referida al momento de su redacción, sino al tiempo que concurrieron todos los elementos que la estructura del tipo exige: el documento apócrifo envuelve una simple mendacidad que por sí sola no tiene relieve penal, pero la adquiere cuando aparece el perjuicio de tercero o la simple intención de causarlo, desde entonces corre el plazo prescriptivo (SSTS. 19.4 y 24.5.2002 ).

En definitiva, como adelantamos, no se ha infringido en la sentencia dictada precepto alguno, muy especialmente, los citados por la parte, cuales son, el artículo 131 del Código Penal que señala con carácter general los plazos para la prescripción de los delitos, ni los artículos 33.3 y 13 del mismo texto legal que con idéntico carácter general, y respectivamente, califican las penas en función de su gravedad, y los delitos en función de las penas que les corresponden.

TERCERO

El tercer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en la infracción de preceptos constitucionales en base al artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y los artículos 118 y 775 de la LECRIM .

  1. Sostiene en síntesis el recurrente que se ha infringido su derecho a la defensa y su derecho a ser informado de la acusación contra él formulada, causándole indefensión puesto que no se le tomó declaración sobre los hechos recogidos en la ampliación de la denuncia presentada en su momento por la entidad MODISCAL SL, ampliación con la que se aportaron unos documentos que tampoco le han sido exhibidos, documentos que se remitieron para la elaboración del correspondiente informe pericial.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala -STS. 845/2007 de 31.10 ó 279/2007 de 11.4 -, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . se concibe como la negación de la expresada garantía - SSTC. 26/93 de 25.1, 316/94 .

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos para que podamos hablar de una efectiva y real privación del derecho de defensa, que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    Respecto al derecho a ser informado de la acusación formulada, también consagrado en el artículo 24 de la CE, hemos de decir, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional- STC 143/2009 de 15 de Junio ó STC 299/2006 de 23 de Octubre, con citación de otras muchas- que este derecho encierra un "contenido normativo complejo" cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ); 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Esta exigencia, expone el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 EDJ2001/2675 ).

    Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conducen a la desestimación de las alegaciones del recurrente no apreciándose ni indefensión material alguna ni infracción del derecho a ser informado de forma precisa de la acusación contra él formulada.

    En la ampliación a la denuncia en su día formulada, que se presenta por la entidad MORDISCA SL, no personada en el procedimiento hasta ese momento, se hace hincapié en la presunta manipulación por parte del recurrente de un documento, que se aporta, presentado por el recurrente con la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 685/04, concretamente el allí numerado como documento 6 bis. Este documento ya constaba en los testimonios aportados en su día con la querella inicial donde se denunciaba la presentación por el recurrente en el citado juicio de documentos falsos. Como éstos últimos, el primero fue objeto de análisis detallado en el informe pericial realizado, del cual, como consta en las actuaciones, se dio oportuno traslado a la representación del recurrente, que presentó alegaciones sobre el particular, instando a la vista del mismo, el archivo de estas actuaciones. Es más, la parte recurrente recurrió en reforma y posterior apelación la providencia de 18 de Junio de 2005 en la que expresamente se acordaba la remisión a efectos de realizar la pericial de la fotocopia del documento obrante al folio 372 de la causa, el acompañado con la ampliación de la denuncia, que por error no había sido remitido. Resulta pues poco sostenible alegar que la parte recurrente no tenía adecuado conocimiento de los documentos a los que supuestamente se extendía la falsedad que se le imputaba, aún cuando este último documento citado no le fuera mostrado expresamente al recurrente en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción.

    Por otro lado ya en los escritos de calificaciones provisionales presentadas por las acusaciones, elevadas después a definitivas, se hace una descripción detallada de los hechos que se imputan al recurrente, que difícilmente puede sostener que no los conocía, sobre todo si valoramos igualmente su participación activa durante toda la instrucción de este procedimiento así como el desarrollo del acto del juicio oral.

    Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

CUARTO

El cuarto y último motivo de su recurso también lo funda el recurrente en infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 238.4 y 240 de la LOPJ, y con el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente de nuevo que se le ha causado indefensión dada la ilicitud de la prueba sobre la que se fundamenta la acusación. Sostiene el recurrente que la prueba pericial realizada es nula pues, resumidamente, se ha basado en fotocopias de fotocopias no reconocidas ni testimoniadas del original. Por otro lado al recurrente nunca se le recibió cuerpo de escritura para su posterior cotejo con otros documentos, ni se envió para la pericia documento alguno en el que constase su firma.

  2. Respecto al derecho de defensa y las circunstancias requeridas para que podamos hablar de una auténtica privación o limitación de éste nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

Por otro lado es conocido que el artículo 11 de la LOPJ proclama la nulidad de las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, como los artículos 238 y 240 de la LOPJ, que también menciona el recurrente en su recurso, consagran igualmente la nulidad de pleno derecho de un acto procesal cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se realiza con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. C) A la vista de las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente no han de ser admitidas.

En primer lugar la prueba pericial practicada no sería en ningún caso ilícita pues su práctica no vulneró ningún derecho fundamental del recurrente. Su práctica muy especialmente no violó en ningún momento el derecho de defensa de la parte recurrente que, como ya hemos descrito en el fundamento anterior, participó activamente en su práctica, hasta el punto que recurrió en reforma y apelación la resolución judicial que precisaba el objeto de la misma.

En segundo lugar, tampoco consta que su práctica no se ajustara a los procedimientos adecuados dado su objeto, extremo éste sobre el que hemos de incidir dada las alegaciones del recurrente. El objeto de la pericia no fue en ningún momento corroborar la autoría del recurrente sobre unas firmas supuestamente falsas, lo que hubiera podido exigir la elaboración en su caso de un cuerpo de escritura, así como la presentación de algún documento indubitado, sino constatar, como se concretó en el oficio remitido por el Juzgado, si determinados documentos que en su día presentó el recurrente con la demanda que dio lugar al juicio ordinario citado, ya fotocopias, eran a su vez copias de único y mismo original o si por el contrario procedían de montajes distintos, si las diferencias se centraban exclusivamente en los pies de las firmas o en otros datos o elementos, así como si del contraste de las firmas obrantes en la carta de fecha 30 de Junio de 1995, uno de estos documentos, y las puestas al pie de otros, se podía afirmar si se trataba de las mismas firmas que fotocopiadas, calcadas o escaneadas o por cualquier otro medio habían sido utilizadas en documentos distintos.

En definitiva, como deriva de los ya reiterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el recurrente no ha sido condenado por simular materialmente la firma de persona alguna, sino por realizar los fotos- montajes que se describe en dicho factum de manera que hizo constar en los documentos allí descritos, manipulándolos, las firmas de unos intervinientes, las cuales había obtenido mediante escáner o fotocopia de otros documentos en las que éstas firmas, auténticas, estaban plasmadas. Así lo concluye el informe pericial practicado cuando afirma que las firmas relativas a Carlos Manuel y Jacinto obrantes en los documentos estudiados, han sido obtenidas de una misma matriz.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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