STS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2341
Número de Recurso11776/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.776/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procuradora Dª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Sentencia de 11 de septiembre de 1998 dictada en el recurso nº 1.202/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Santos Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Isidro y el Procurador D. Carlos Rioperez Losada en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal, «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Pelayo, en nombre y representación de DON Luis Antonio , contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española, de 9 de mayo de 1.996, desestimatorio del recurso ordinario promovido frente al acuerdo del Colegio de Abogados de Cantabria por virtud del cual se disponía el sobreseimiento y archivo de las diligencias seguidas, a instancias del ahora recurrente al Letrado Don Isidro . Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Luis Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "... se case la sentencia ahora recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se decrete la infracción cometida por el Letrado Isidro , habiendo lugar a imponerle la sanción disciplinaria contenida en el artículo 113 en relación con el artículo 116 del Estatuto de la Abogacía, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y con todo lo demás a que haya lugar en Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los Procuradores Sres. Gandarillas Carmona y Rioperez Losada, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia 11 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 9 de mayo de 1.996, que desestimó el recurso ordinario promovido frente al acuerdo del Colegio de Abogados de Cantabria por virtud del cual se disponía el sobreseimiento y archivo de las diligencias seguidas a instancia del ahora recurrente al Letrado D. Isidro .

La sentencia objeto del recurso desestima la pretensión anulatoria del acuerdo recurrido por entender, en cuanto a la primera falta imputada al Letrado codemandando, que con independencia de la certidumbre de los hechos respecto a la duplicidad de la minuta de honorarios que el recurrente entendía que el Letrado había intentado percibir, no consta de forma indubitada, en opinión del juzgador de instancia, el abono de tales cantidades y que en todo caso cualquier cuestión relacionada con dichas minutas carece de relevancia sancionadora, debiendo sustanciarse a través del incidente específico de impugnación de honorarios bien por indebidos o por excesivos.

La segunda de las pretendidas faltas imputadas al Letrado versaba sobre la renuncia a la defensa del cliente denunciante que tuvo lugar el 8 de marzo de 1.995 mediante comparecencia del propio cliente ante el Juzgado que tramitaba el juicio de menor cuantía 340/87 y que se produjo dos meses después de los telegramas remitidos por el Letrado denunciado cuya conducta, entiende la Sala de instancia, tiene apoyo en el artículo 7.8 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado el 30 de junio de 1.995.

Por último y en relación con el incidente de nulidad de actuaciones entiende la Sala que no han quedado acreditadas las presuntas irregularidades procesales, que tampoco han sido concretadas por la parte actora, así como que, en cualquier caso, la calificación de la conducta como falta de celo susceptible de sanción disciplinaria es errónea, ya que la actuación del Letrado se enmarca dentro de la libertada e independencia de que gozan éstos en el ejercicio de su profesión conforme al artículo 42 del Estatuto de la Abogacía lo que supone que no puede llegarse a la conclusión de que cualquier actuación errónea jurídicamente -lo que aquí no consta- sea susceptible de sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Se articula un primer motivo de casación por el recurrente denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por indefensión del mismo al haberse producido la denegación de la práctica de prueba en el recurso contencioso administrativo y con infracción del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El motivo no puede prosperar toda vez que no se ha recurrido en súplica contra la resolución denegatoria de la prueba, lo que resultaba imprescindible para poder alegar tal defecto con fundamento en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción que el recurrente no invoca y aducido como un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, a falta de dicho requisito esencial, determina la desestimación del recurso, estándole vedado a la Sala por aplicación del precepto contenido en el apartado 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción del pronunciamiento sobre la cuestión que el recurso plantea al ser el incumplimiento de dicha norma determinante de la inadmisión del motivo de casación.

En el motivo segundo aduce el recurrente la infracción de las normas y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 53, 107 y 113 apartado c) del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 20/90 de 1.982 de 24 de julio, y la jurisprudencia ateniente a ello al existir -afirma- pruebas suficientes que acreditan que el Letrado D. Isidro no actuó con el celo y la diligencia debidas en el desempeño de la defensa de los intereses del recurrente y por lo tanto, afirma que su conducta es merecedora de sanción disciplinaria.

El motivo de casación se divide en tres apartados relacionado con cada una de las conductas que el recurrente tacha de reprochables y en que estima ha incurrido el Letrado. Consiste la primera en haber intentado la percepción por duplicado de una minuta sin tener en cuenta que la Sala de instancia ha declarado que no consta acreditado el abono de dicha minuta y que, en todo caso, la cuestión debía haberse planteado a través de la impugnación de los honorarios por estimarlos indebidos o excesivos, sin que en lo denunciado en este extremo sea apreciable la infracción que el recurrente denuncia de la falta de diligencia y celo profesional con infracción del artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía en relación con el artículo 1.3 de las Normas Deontológicas.

En segundo término entiende el recurrente dentro de este motivo que el Letrado procedió a una renuncia irregular de la defensa de los derechos del cliente, siendo así que en la sentencia objeto de este recurso se afirma que dicha renuncia se produjo después de que hubiera sido advertido por telegrama a tal efecto y ante la falta de provisión de fondos por parte del cliente, lo que tiene amparo en el artículo 7.8 del Código Deontológico de la Abogacía Española de 30 de junio de 1.995, lo que a su vez determina la improcedencia de la pretendida actuación sancionadora con respecto a dicho Letrado por dicha circunstancia.

Y por último, denuncia el recurrente, al amparo del mismo motivo, la misma falta de diligencia y celo en la defensa del actor por entender que incurrió en determinadas irregularidades que el recurrente vincula al planteamiento de una nulidad de actuaciones que resultaba improcedente, extremo éste que, como se indica en la sentencia recurrida, no aparece tampoco acreditado.

En realidad, y como resumen, la totalidad de la infracciones que el recurrente alega carecen de fundamento y en ellas se intenta desvirtuar la falta de una adecuada prueba respecto a los extremos aducidos por el recurrente que fue puesta de manifiesto por la sentencia recurrida y que, en definitiva, resultan reconocidas por el mismo cuando al final del escrito interpositorio de esta casación afirma que «lo que se evidencia en todo este procedimiento, es un quebranto absoluto del artículo 24 de la Constitución, dejando en absoluta indefensión a mi representado, quien se ha visto privado de ejercitar sus derechos, al no haber podido probar suficientemente cuantas alegaciones constan en su demanda contenciosa, al ser rechazada su petición de realización de prueba. Esta parte en este momento tampoco puede acreditar las nulidades denunciadas por el Letrado, ya que al no constar dicho recurso existe una imposibilidad manifiesta de hacerlo».

En definitiva, el recurrente intenta, a falta de prueba basar la exigencia de responsabilidad disciplinaria del Letrado en la afirmación de unos supuestos hechos carentes de acreditación, sin tener en cuenta que en este recurso de casación no cabe cuestionar la apreciación de hechos realizada por la sentencia de instancia ya que no puede convertirse este excepcional recurso de casación en una segunda instancia no pudiendo el Tribunal sustituir la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia, lo que determina en cualquier caso la procedencia de la desestimación del recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de esta casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra Sentencia de 11 de septiembre de 1998 dictada en el recurso nº 1.202/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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