STS, 18 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/35/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre del Soldado D. Isidro frente a la Sentencia de fecha 09.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 42/32/2004, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente declaramos que el soldado y militar profesional de tropa y marinería, D. Isidro, cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, con fecha 26 de octubre de 2004, le fue concedida una baja para el servicio por el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería Lanzacohetes de Campaña nº 62, por el plazo de dos días; el siguiente día 28 de octubre de 2004, el soldado Isidro no se personó en su unidad de destino, permaneciendo ajeno a sus obligaciones militares, sin autorización de sus mandos y en ignorado paradero, hasta el día 1 de marzo de 2005, fecha en la cual fue detenido por efectivos de la Comisaría de la Policía de Ponferrada (León).

El acusado fue reconocido por el Comandante Médico especialista en psiquiatría D. Jorge, quien expidió un informe el 8 de marzo de 2005, precisando que el acusado no padece enfermedad ni trastorno mental en sentido estricto, desprendiéndose de la exploración psicopatológica rasgos anómalos de personalidad como inestabilidad, inmadurez, dependencia y baja tolerancia a las frustraciones, presentando una clara desadaptación a su unidad militar, vivenciada como altamente estresante y con expresión sintomática subdepresivo-ansiosa, lo cual produjo una mínima alteración en su lucidez de conciencia y en su libertad volitiva e intelectiva.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado y militar profesional de tropa y marinería D. Isidro, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, prevista como atenuante de la misma en el artículo 21.6 en relación con el artículo

21.1, ambos del Código Penal Común, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/32/04, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Montserrat Fernández Goméz en nombre del acusado anunció su intención de interponer Recurso de Casación mediante escrito de fecha

18.11.2005, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 01.02.2006 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., que concreta en la vulneración de lo dispuesto en el art. 459.2º LE. Crim . que exige la presencia de dos peritos para la práctica de la prueba pericial.

Segundo

Por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim ., denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

QUINTO

Mediante escrito registrado el 13.07.2006 el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la desestimación de los dos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 04.09.2006 se señaló el día 10.10.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando por razones lógicas el orden con que se disponen los motivos casacionales, comenzamos por el segundo de los establecidos por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim ., denunciando la vulneración padecida del derecho a la presunción de inocencia, que la parte recurrente concreta en la falta de prueba en cuanto a la imputabilidad del acusado.

En el escueto desarrollo argumental del motivo, quien recurre no deja de reconocer que se practicó prueba pericial médica sobre la capacidad de culpabilidad de su representado, cuestionando únicamente la credibilidad de la pericia emitida tras el único examen o reconocimiento a que fue sometido por Comandante Médico Especialista en Psiquiatría. El motivo no puede estimarse. El juicio de reproche en que radica la culpabilidad exige como presupuesto la condición de imputable, esto es, reunir el acusado la precisa madurez y capacidad de formación y desarrollo de las facultades de inteligencia y voluntad para soportar aquel juicio culpabilístico. Aunque en principio la presunción constitucional de inocencia no abarca la previa demostración de la condición de imputable, en los casos en que este extremo se haya puesto en cuestión conforme a datos objetivos y razonables, los hechos acreditativos de la imputabilidad del acusado también forman parte del ámbito de aquel derecho esencial, de manera que la prueba debe extenderse a esta cuestión para que el Tribunal sentenciador pueda afirmar la condición de imputable. En tal sentido venimos diciendo, con el Tribunal Constitucional, que el derecho presuntivo a no ser considerado culpable extiende sus efectos en relación con los hechos punibles y sus circunstancias, la participación que en ellos hubiera tenido la persona acusada y sobre los presupuestos fácticos de la culpabilidad (imputabilidad), sin que abarque o comprenda las consideraciones jurídicas sobre el reproche normativo mismo en que consiste la reiterada culpabilidad (STC. 92/2006, de 27 de marzo y de esta Sala recientemente, 31.01.2006; 10.02.2006; 20.02.2006; 03.03.2006 y

06.06.2006 ).

En el presente caso, las dudas razonables sobre la imputabilidad surgieron al Juez Togado que recibió la primera declaración del Soldado que ahora recurre, por lo que dispuso su reconocimiento a cargo de Médico Especialista en Psiquiatría, quien emitió el informe que obra al folio 58 de las actuaciones cuyo contenido y conclusiones ratificó al comparecer en el acto del Juicio Oral como perito de la acusación; sin que en dicho momento la Defensa inquiriera al Perito Médico sobre la imputabilidad que ahora cuestiona, limitándose a preguntar sobre la posible persistencia de la ansiedad ante problemas familiares; mientras que al miembro del Tribunal que actuó como Vocal Ponente contestó dicho Facultativo en el sentido de que "fue consciente (el acusado) en todo momento de la ilicitud de sus actos".

La Defensa del acusado en ningún momento objetó el contenido de aquel dictamen médico y ni siquiera propuso prueba alguna a practicar en el Plenario, limitándose, según consta recogido en el Acta, a preguntar al Médico informante en los términos que se acaban de decir; con lo cual la denuncia casacional del recurrente se ofrece solo retórica y carente de fundamento, porque el Tribunal sentenciador no se ha pronunciado acerca de los presupuestos de la cuestionada imputabilidad en una situación de vacío probatorio, sino sobre la base del soporte probatorio representado por la reiterada pericial, cuyo resultado según apreció razonablemente el Tribunal del enjuiciamiento pretende ahora dicha parte que sea objeto de inviable revaloración por esta Sala.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al motivo traído por la vía del "error iuris" que autoriza el art. 849.1º LE. Crim . La parte recurrente desenfoca el entorno en que opera el motivo invocado. En primer lugar, porque la denuncia de la infracción de ley que se atribuye al Tribunal sentenciador solo puede referirse a las normas sustantivas, ya sean penales o de otro orden pero en todo caso de necesaria observancia en la aplicación de la ley penal, con lo que se excluye la eventual vulneración de normas procesales, cuya invocación es ajena al motivo escogido que se contrae a los errores "in iudicando" y no a los casos de quebrantamiento de forma (STS. 13.03.1995; 19.02.1997 y 29.03.2000 ), a salvo los casos en que de otro modo no pudiera entrarse a conocer de la pretensión casacional con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 21/1994, de 27 de enero ). Pero es que, como se encarga de destacar el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la infracción que se alega en cuanto a la práctica de la pericial médica a cargo de un solo perito, con inobservancia de lo dispuesto en el art. 459 LE. Crim, ni siquiera se ha cometido porque la Ley Procesal Militar autoriza en su art. 396 pfo. segundo la intervención de un solo Perito en los procedimientos seguidos como Diligencias Preparatorias; y de modo análogo así se prevé en la LE. Crim. para el Procedimiento Abreviado (art. 788.2 ).

En segundo lugar, también constituye falta de rigor casacional que la parte recurrente formule un pedimento ajeno a la apreciación del "error iuris", para situarse en el "error facti" que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., sin concretar cual fuera el error fáctico en que hubiera incurrido el Tribunal de instancia, ni el documento que así lo acredita al estar dotado de capacidad demostrativa autónoma; de manera que quien recurre tampoco ha podido precisar los términos en que debiera modificarse el "factum" sentencial.

Como anticipamos, se desestima el motivo y el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/35/2006, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Isidro, frente a la Sentencia de fecha 09.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 42/32 /2004, mediante la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal Común en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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