STS, 18 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3165
ProcedimientoANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/86/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodriguez en la representación procesal del Soldado profesional D. Plácido, frente a la Sentencia de fecha 30.04.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias nº 51/04/2003, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsble de cuatro delitos de Abandono de destino, previstos y penados en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de ellos, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Resultan ser hechos probados, y así se declara expresamente:

PRIMERO

Que el inculpado Soldado MPTM Plácido, hijo de José y Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en el RAMIIX 93, de San Cristóbal de la Laguna, Tenerife, encontrándose cumpliendo una sanción disciplinaria de arresto, se ausentó de la Unidad sin autorización de sus superiores el 15 de marzo de 2003, comprobándose este extremo al faltar el inculpado al preceptivo control de arrestados que se hizo a las 09.00 horas de ese mismo días. El Capitán de su Batería, D. Iván, logró contactar telefónicamente con el hoy inculpado, instándole a que regresara a su destino el día 17 de marzo, no reincorporándose el Soldado hasta el día 19, fecha en la cual se presentó a las 09.15 horas manteniendo una conversación con su Capitán, volviendo a faltar en el control de arrestado de las 15:30 horas.

El día 31 de marzo de 2003, sobre las 12:00 horas, se presentó en la Unidad al Oficinista de la 1ª Batería, haciéndole entrega de un parte de baja médico en el cual se proponía la baja temporal para el servicio desde el 28 de marzo, tras lo cual, volvió a abandonar el Acuartelamiento, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar, sin autorización ni causa que lo justificase, hasta el día 24 de abril, fecha en la que comparece en el Juzgado Togado Territorial núm. 51, ubicado en Santa Cruz de Tenerife, instándole a que regularizara su situación militar, no volviendo a acudir a su destino, y permaneciendo, por ello, en situación de paradero desconocido y fuera de todo control militar sin autorización ni causa que lo justificase, hasta el día 2 de junio de 2003, fecha en la cual se presentó en los Servicios Médicos, confirmándole la baja temporal para el servicio presentada por un período de siete días.

SEGUNDO

El día 11 de junio de 2003 el inculpado volvió a abandonar su unidad de destino permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar, sin autorización de sus Mandos ni causa que lo justificase hasta el día 1 de julio, fecha en la que volvió a reincorporarse a su destino, pasando a la situación de baja temporal para el servicio por un período de catorce días.

TERCERO

El día 14 de agosto de 2003 nuevamente el inculpado se ausentó de su unidad, permaneciendo en situación de paradero desconocido y fuera de todo control militar, sin autorización de sus mandos ni causa que pudiera justificar su ausencia hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en la que nuevamente se incorporó a su unidad."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte diapositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado MPTM DON Plácido, como autor responsable de CUATRO delitos consumados de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la Letrada Dª María Angeles Conde Rodríguez, en nombre del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito registrado el 18.06.2004, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 28.06.2004.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 02.02.2005 el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LE. Crim.

Segundo

Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2º LE. Crim.

Tercero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ y 852 LE. Crim.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LE. Crim.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 15.02.2005 solicitó en primer término la inadmisión del Recurso al tratarse de Sentencia dictada por conformidad de las partes. Subsidiariamente interesó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Se dio traslado al recurrente del anterior escrito de oposición de la Fiscalía Togada, frente al que formuló alegaciones con fecha 01.03.2005.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 16.03.2005 se señaló el día 17.05.2005 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones en el acto del Juicio Oral. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias recientes 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004 y 07.12.2004; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguna ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La reciente Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/2002, de 24 de octubre).

Dicho lo que antecede, y al objeto de apurar la tutela judicial que de manera tan inadecuada se pide, decimos que los motivos casacionales que se aducen resultan de todo punto inviables El primero por indebida inaplicación del art. 21.3º del Código Penal Común sobre concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, en que se plantea por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim. una pretensión casacional "per saltum", sin haberla deducido como argumento defensista en la instancia con objeto de que el Tribunal "a quo" se pronunciara previamente sobre su aplicación al caso. El segundo motivo traído por supuesto error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LE. Crim), sin que la parte recurrente llegue a designar cualquier documento con virtualidad casacional. El tercero denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en base a un supuesto vacío probatorio realmente inexistente por cuanto que los hechos fueron reconocidos por el acusado, y porque no se practicó prueba distinta de la confesión precisamente como consecuencia de la conformidad libremente prestada por éste, y la anuencia del Letrado de la Defensa en cuanto a la innecesariedad de pasar a la fase probatoria. Y respecto del cuarto y último motivo por supuesto quebrantamiento de forma (art. 851,3º LE. Crim), por cuanto que, como advierte la Fiscalía Togada, la concurrencia de la supuesta enfermedad afectante al acusado ni se planteó en las conclusiones provisionales de la Defensa, ni hay constancia en las actuaciones de datos que puedan conducir a su apreciación.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 101/86/2004 interpuesto por la representación procesal del Soldado profesional D. Plácido, frente a la Sentencia de fecha 30.04.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias nº 51/04/2003, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de cuatro delitos de Abandono de destino, previstos y penados en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de ellos, con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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