STS, 16 de Julio de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:4305
Número de Recurso38/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/38/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en la representación que ostenta del Soldado D. Joaquín, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/144/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación fáctica, establecida por la acusación pública con la que mostraron conformidad el acusado y la Letrada de su defensa.

"El inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Soldado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en la Batería de la Plana del GACA ATP XII, se ausentó de la unidad desde el día 28 de abril de 2006, sin autorización de sus superiores, hasta el día 07 de agosto de 2006, en que se presentó en aquella para regular su situación, obteniendo la baja médica para el servicio en esa misma fecha.

En informe de psiquiatría del Hospital central de la Defensa, de fecha 14 de agosto de 2006, se concluye, en síntesis, que el inculpado padece un trastorno ansioso - depresivo junto con un patrón de abuso de alcohol y que "en este contexto, el trastorno referido y los síntomas asociados, disminuían de forma parcial su capacidad de entender y obrar en consecuencia. Una incapacidad parcial para profundizar de forma racional, completa, todas las consecuencias de sus actos y, por lo tanto, su capacidad volitiva estaba parcialmente afectada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, soldado Joaquín como autor del delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, según determina el artículo 33 del Código Penal Militar, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª María de los Angeles González Gómez en nombre del acusado anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra la misma, según escrito presentado con fecha 29.02.2008, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 04.03.2000.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en la representación causídica de dicho acusado, formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 29.05.2008, el cual fundamentó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., denunciando la indebida inaplicación de la eximente de responsabilidad penal establecida en el art. 20.1ª del Código Penal Ordinario.

Segundo

Por vulneración de derechos fundamentales que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LE. Crim., citando como infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Asimismo se consideró infringido el principio "in dubio pro reo" sobre valoración de la prueba.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 19.06.2008 solicitó la desestimación de Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 25.06.2008 se señaló el día 14.07.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10. 2007; 23.11.2007; 11.01.2008 y últimamente 23.04.2008 y 30.04.2008 ; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de la exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/202, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Crim., estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento del Letrado de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a tres meses y un día de prisión la solicitud precedente de cuatro meses, manteniendo la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (arts. 21.1ª y 20.1º del Código Penal Ordinario). La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de fundamento.

Apurando la tutela judicial que se solicita con tan escaso rigor casacional por parte de quien recurre, decimos que la desestimación se impone, además, porque la pretendida inimputabilidad que ahora se sostiene la fundamenta el recurrente en hechos que se dice ocurrieron con posterioridad al enjuiciamiento de los que lógicamente no conoció la acusación pública ni pudo tomar en consideración el Tribunal sentenciador. De otro lado, en lo que concierne a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no es viable el motivo porque el reconocimiento de los hechos típicos excluye la tacha de ausencia de prueba; y en cuanto a la invocación del "in dubio pro reo", resulta incompatible con la alegación anterior sobre haber recaído condena en situación de vacío probatorio, pues tal principio procesal sobre valoración de la prueba presupone la existencia de ésta; consideración aparte de que dicha regla valorativa del material probatorio solo resulta invocable en casación cuando el Tribunal sentenciador hubiera admitido la realidad de incertidumbre o duda en cuanto a las conclusiones extraibles de aquellos elementos probatorios, y no obstante hubiera despejado la expresada situación en contra del acusado (nuestras Sentencias 14.02.2006 y 14.01.2008, entre otras; y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 15.12.2006, 12.01.2007 y recientemente 07.05.2008 ).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación deducido por la representación procesal del Soldado D. Joaquín, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/144/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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