STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:1897
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 101/89/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de Doña Paloma, bajo la dirección letrada de Don Gabriel Gómez Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 10 de marzo de 2005, en las Diligencias Preparatorias número 22/37/04 , por el delito de abandono de destino, siendo condenada a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Habiendo sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres., arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia el día 10 de marzo de 2005, en las Diligencias Preparatorias número 22/37/04 , que contiene los siguientes hechos probados:

La Marinero de tropa profesional Paloma, destinada en buque de desembarco de la Armada "Pizarro", con base en la Naval de Rota (Cádiz), no se incorporó al mismo el día 21 de junio de 2004, tras la finalización de un periodo de baja temporal para el servicio por motivos de salud en que se encontraba desde el día 10 de abril anterior, permaneciendo ausente del buque sin autorización hasta que el día 2 de julio del mismo año efectuó su presentación voluntaria ante el Juzgado Togado instructor del procedimiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos a la inculpada Marinero de tropa profesional Paloma, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidad civil que exigir.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Paloma, anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de julio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Doña Paloma, presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de diciembre de 2005, y en el que se formulan dos motivos de casación, el primero de ellos, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el segundo de ellos, en estimación del anterior, por no haberse aplicado a los hechos probados el artículo 21 del Código Penal Militar en relación con el 20.1 del Código Penal .

QUINTO

Dado traslado del recurso presentado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de enero de 2006, solicita la desestimación del recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 9 de febrero de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2006, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, invocando a tal efecto los informes médicos obrantes a los folios 35 y siguientes y 61 y siguientes, de los que, en su opinión, debe extraerse el dato -y así incorporarlo al relato fáctico de la sentencia impugnada- de que "la marinero sufría un síndrome ansioso depresivo de larga duración, que entre las fechas del 21 de junio y 2 de julio de 2004 le producía una afectación a su capacidad de entender el alcance de su conducta".

Hemos de recordar que, como hemos señalado reiteradamente (por todas nuestras recientes sentencias de 3 y 20 de octubre y 18 de noviembre de 2005), junto a la obligación estrictamente procesal de citar expresamente los documentos acreditativos del error y precisar los concretos extremos de dichos documentos de los que se desprende la equivocación del juzgador de instancia, son varios los requisitos que han de concurrir para la invocación del error en la apreciación de la prueba. Así, el error ha de evidenciarse en documentos que tengan tal naturaleza en el preciso sentido que dicho término adquiere en sede casacional. Además, el error en el relato fáctico, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados, debe aparecer de forma clara y patente al examinar el documento en cuestión, sin que sea necesario acudir a otras pruebas o recurrir a conjeturas, argumentaciones o razonamientos. No debe existir contradicción con otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad que desvirtúen el supuesto error y, en fin, el error denunciado ha de ser trascendente a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Asimismo hemos manifestado profusamente (últimamente en sentencias de 20 y 24 de enero y 2 de febrero de 2006 ) que los informes médicos también en casos excepcionales pueden considerarse documentos con virtualidad casacional, cuando versando sus contenidos sobre datos relevantes puedan poner de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta o fragmentaria o por la opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos o porque no se razone debidamente el apartamiento de las conclusiones de éstos.

Pues bien, en primer término hay que significar que por el recurrente no se propuso para su práctica en el juicio oral prueba pericial alguna y ninguno de los informes médicos que ahora se invocan fueron ratificados por sus autores, sin que se sometiera a la contradicción de las partes el extremo esencial que ahora se pretende integrar en los hechos probados: la posible afectación de la capacidad de entender el alcance de su conducta por la recurrente y su grado de imputabilidad. Efectivamente, los informes médicos alegados carecen de virtualidad a los efectos pretendidos y por sí solos no nos pueden llevar a modificar por adición el factum sentencial. Así, el informe de alta del Hospital de Alcorcón (folios 62 y 63), fechado el 15 de noviembre de 2002, casi dos años antes de que acaecieran los hechos, viene exclusivamente referido al episodio que lo genera - intoxicación medicamentosa voluntaria- y el facultativo que lo suscribe señala, al conceder el alta a la paciente, que ésta no evidencia síntomas depresivos relevantes. Por su parte, ni el informe médico emitido con fecha 10 de abril de 2004 (folio 36), ni los dispensados posteriormente los días 25 de mayo y 10 de junio del mismo año (folio 64) se extienden a otra consideración que al puro y simple diagnóstico de la enfermedad que padecía en dicho momento la recurrente, limitándose a expresar como tal "síndrome depresivo" en el primer informe y "síndrome ansioso-depresivo" en los dos últimos, pero sin especificar otro dato que el relativo al tiempo que en cada caso, y de acuerdo con el diagnóstico emitido, debía el paciente estar de baja y que, en razón del último informe médico, alcanzaba hasta el 20 de junio de 2004, sin que -como se detalla en el relato fáctico- la recurrente, expirado el periodo de baja temporal, se incorporara al servicio el siguiente día 21 de junio, permaneciendo ausente del buque sin autorización hasta que el día 2 de julio del mismo año en que efectuó su presentación voluntaria ante el Juzgado Togado instructor del procedimiento.

Esto es, lo único que se deduce de los documentos alegados es que la recurrente, durante el tiempo de baja médica prescrito en los informes médicos, padecía un trastorno ansioso depresivo, que no queda acreditado que concurriese en el momento de producirse el abandono de destino por parte de la recurrente, ni a lo largo de su ausencia, ni que, en todo caso y lo que resulta esencial, exista el menor dato constatado en dichos informes del que se pueda inferir que, mientras duró su ausencia, la recurrente por causa de dicho trastorno se encontraba afectada en su capacidad de entender el alcance de su conducta.

En definitiva, el contenido de los informes médicos alegados no nos puede llevar a extraer las consecuencias que pretende la recurrente y por tanto su contenido no puede considerarse relevante a los efectos de modificar el factum sentencial, como presupuesto para concluir que la acusada en el momento de acaecer los hechos padecía una enfermedad que pudiera justificar su falta de presencia o excluir la responsabilidad que le ha sido imputada, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de Ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Criminal , y para el caso de que se hubiera apreciado el error denunciado en la apreciación de los hechos en el precedente motivo y se hubiera alterado el relato fáctico con la adición solicitada por la recurrente, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21 del Código Penal Militar en relación con el 20.1 del Código Penal .

Tras la desestimación del error invocado en el anterior motivo, resulta evidente que tampoco, como apéndice de aquél, puede prosperar el aquí formulado. La consolidada jurisprudencia de esta Sala exige la necesaria demostración, como si de los hechos mismos se tratara, de los presupuestos sobre los que asentar las eximentes de la responsabilidad penal ( Sentencias 24 de enero y 10 y 20 de febrero de 2006 ) y, no sólo hemos de constatar que entre los hechos probados no se contienen datos o elementos que puedan servir de presupuesto para afirmar la concurrencia de la eximente de que se trata, sino que, como ya se razonó en el motivo anterior, de los informes médicos antes alegados por la recurrente, no cabe deducir el padecimiento por la acusada de alguna anomalía o alteración psíquica al tiempo de cometer la infracción penal que pudiera anular su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (artículo 20.1º del Código Penal ), sin que, por otra parte, y aunque tampoco se haya acreditado que la capacidad de comprensión de la recurrente se encontraba mermada, al haberse impuesto la pena en su grado mínimo y por aplicación del artículo 40 del Código Penal militar , sirviera de nada la apreciación de la eximente incompleta, que ahora alternativamente se propone, por lo que también este motivo y con él la totalidad del recurso, debe rechazarse.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/89/05 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de Doña Paloma, bajo la dirección letrada de Don Gabriel Gómez Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 10 de marzo de 2005, en las Diligencias Preparatorias número 22/37/04 , por el delito de abandono de destino, en la que la recurrente fue condenada a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...por la Sala, según le incumbe, la regularidad con que la valoración probatoria se ha producido, el motivo ha de ser desestimado ( SSTS de 16-3-06 y 4-2-2010 , entre CUARTO .- Versando sobre el segundo motivo, en alegato de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 119 del C.P .......
  • SAP Madrid 264/2010, 2 de Julio de 2010
    • España
    • 2 Julio 2010
    ...ha propugnado la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, artículo 20.6 del Código Penal, que como señala la sentencia del TS de 16 de marzo de 2006 encuentra su acomodo en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condic......
  • SAP Barcelona 698/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...causalidad que hace referencia a la delincuencia funcional, es decir, la derivada de la adicción a sustancias tóxicas y que es (STS 16 marzo de 2006) La atenuante del art. 21.2 CP, se configura lpor la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada......
  • SAP Castellón 401/2008, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...él mismo ha reconocido, ha manifestado como oyó los insultos y las amenazas de que les mataría o "les pelaría". Nos recuerda la STS de 16 de marzo de 2006 que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR