STS 88/2024, 24 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución88/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 88/2024

Fecha de sentencia: 24/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5688/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5688/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 88/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto en Pleno el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mieres. Es parte recurrente Andrea, representada por el procurador Ramón Blanco González y bajo la dirección letrada de Jorge Álvarez de Linera Prado. Es parte recurrida la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A., representada por la procuradora Raquel Vázquez Fernández y bajo la dirección letrada de Georgiana Sorina Scarlat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Ramón Blanco González, en nombre y representación de Andrea, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mieres, contra la entidad 4Finance Spain Financial Services S.A.U., para que se dictase sentencia por la que:

    "se realicen los siguientes pronunciamientos:

    "Con carácter principal. que se declare la suscrito Por la actora y la entidad demandada en fecha 2 de julio de 2017, no de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones, penalizaciones... que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la actora hasta su determinación, con expresa imposición de costas a la demandada.

    "Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario:

    "A. Se declare la NULIDAD POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio del Contrato de Préstamo suscrito por la actora y la entidad demandada en fecha 2 de julio de 2017, no de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4, así como de la cláusula que recoge la penalización por mora y, en consecuencia, se tengan por no puestas.

    "B. Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

    "C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todos los intereses y penalizaciones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente hasta su determinación.

    "D. Se condene a la demandada al abono de todas las costas causadas.

    "Con carácter subsidiario a todo lo anterior:

    "A. Se declare la NULIDAD POR ABUSIVIDAD de la cláusula relativa a la penalización por mora del Contrato de Préstamo suscrito por la actora y la entidad demandada en fecha 2 de julio de 2017, nº de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4 y, en consecuencia, se tenga por no puesta.

    "B. Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y la elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

    "C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a imputar el pago de todas las penalizaciones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de la cláusula declarada nula a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la actora hasta su determinación.

    "D. Se condene a la demandada al abono de todas las costas causadas".

  2. La representación procesal de Andrea presentó escrito de ampliación de demanda contra la entidad Invest Capital LTD, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "Con carácter principal, que se declare la nulidad del Contrato de Préstamo suscrito por la actora y la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES. S.A.U. en fecha 2 de julio de 2017, no de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones, penalizaciones... que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la actora hasta su determinación, con expresa imposición de costas a la demandada.

    "Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario:

    "A. Se declare Ia NULIDAD POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio del Contrato de Préstamo suscrito por la actora y la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES. S.A.U. en fecha 2 de julio de 2017, no de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4, así como de la cláusula que recoge la penalización por mora y, en consecuencia, se tengan por no puestas.

    "B. Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

    "C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todos los intereses y penalizaciones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a Ia actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia o con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente hasta su determinación.

    "D. Se condene a la demandada al abono de todas las costas causadas.

    "Con carácter subsidiario a todo lo anterior:

    "A. Se declare la NULIDAD POR ABUSIVIDAD de la cláusula relativa a la penalización por mora del Contrato de Préstamo suscrito por la actora y la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES. S.A.U., en fecha 2 de julio de 2017, no de contrato NUM000, al que se refieren los Documentos 3 y 4 y, en consecuencia, se tenga por no puesta.

    "B. Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y la elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

    "C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a imputar el pago de todas las penalizaciones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de la cláusula declarada nula a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la actora hasta su determinación,

    "D. Se condene a la demandada al abono de todas las costas causadas".

  3. La procuradora Raquel Vázquez Fernández, en representación de la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "1) se acoja la excepción de la falta de legitimación pasiva de 4FINANCE, dictándose una Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante;

    "2) subsidiariamente, se acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, convirtiéndose el presente en un juicio verbal.

    "3) se dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. El procurador Adrián Carrera Carrasco, en representación de la entidad Invest Capital LTD, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "desestime la demanda interpuesta de contrario en su integridad, condenando a la actora a las costas ocasionadas en el procedimiento".

  5. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mieres dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Andrea contra Investcapital Ltd por lo que debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de préstamo NUM000, celebrado el 2 de julio de 2017, estando obligada la parte demandante a entregar únicamente la suma recibida, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, más el interés legal, según se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada Investcapital Ltd.

    "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Andrea contra 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Andrea.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 554/19 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mieres. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

Instada la rectificación de la anterior resolución, se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la petición formulada por la representación procesal de Andrea en el sentido de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"En el fallo de la sentencia donde se recoge:

""SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 554/19 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mieres. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante."

"DEBE DECIR:

"SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 554/19 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mieres. Sentencia que se confirma sin imposición de costas a la parte apelante en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ramón Blanco González, en representación de Andrea, interpuso recurso de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1208 CC en relación con el art. 6.3 CC".

  2. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Andrea, representada por el procurador Ramón Blanco González; y como parte recurrida la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U., representada por la procuradora Raquel Vázquez Fernández.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 44/2021, dimanante de juicio ordinario nº 554/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres".

  5. Dado traslado, la representación procesal de 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Por providencia de 6 de noviembre de 2023 se acordó someter al pleno de esta sala el conocimiento del presente recurso, señalándose votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar sin la asistencia de la Excma. Sra. D.ª María Ángeles Parra Lucán por licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 2 de julio de 2017, Andrea concertó un préstamo on line con la entidad 4Finance Spain Financial Services S.A.U. (en adelante 4Finance), por un importe de 800 euros, que debía devolverse en 24 mensualidades. La TAE fijada en el contrato era del 151% y el interés de demora del 1,76% diario sobre el importe impagado, con el límite máximo del 100% del importe del préstamo concedido.

  2. Andrea interpuso la demanda que inició el presente procedimiento contra 4Finance, en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de préstamo por usurario.

    En su contestación a la demanda, 4Finance excepcionó la falta de legitimación pasiva, porque había dejado de tener relación contractual alguna con la demandante, como consecuencia de que el 20 de diciembre de 2018 había cedido el crédito a Invest Capital Ltd.

    El juzgado suspendió la audiencia previa y la demandante amplió la demanda para incluir a Invest Capital Ltd, cesionaria del crédito, como demandada.

  3. La Juez de primera instancia estimó la acción de nulidad del préstamo por usura y declaró que la demandante quedaba exclusivamente obligada a pagar la cantidad prestada, sin llegar a concretar cuánto tenía pendiente de devolver. Y al mismo tiempo condenó a la demandada cesionaria (Invest Capital Ltd) a pagar toda la cantidad que hubiera recibido en exceso respecto a la cantidad prestada, lo que debía determinarse en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.

    Al mismo tiempo, la sentencia de primera instancia absolvió a 4Finance, la demandada cedente, al apreciar su falta de legitimación pasiva, sin pronunciarse sobre las costas causadas a esta última por la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, que impugna el pronunciamiento que absuelve a 4Finance de la demanda, así como la no imposición de costas respecto de esta demandada, al entender que la cedente tiene legitimación pasiva, y que tanto la cedente como la cesionaria ostentan interés directo en el pleito.

    La Audiencia desestima el recurso. Primero considera que la declaración de usura ha devenido firme y que esta afecta al contrato de préstamo inicial y a la posterior cesión, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 y 20 de noviembre de 2008. Y, a continuación, confirma la falta de legitimación pasiva de la cedente porque con la cesión el deudor mantiene las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el cedente, incluida la compensación. Considera probado que los únicos pagos de la actora fueron realizados a la cedente, por un importe de 273,54 euros. Ello arroja un resultado positivo a favor, en este caso, de la prestamista cesionaria, por la diferencia hasta completar los 800 euros. En virtud de este hecho, esto es, que la actora debe una cantidad y que ha de satisfacerla a la cesionaria, y que la condena en costas de primera instancia a la entidad cesionaria incluía las costas causadas por la demanda a la cedente, la Audiencia entiende que el recurso de apelación adolece del defecto de falta de gravamen, pues no se puede apreciar cuál es el beneficio o utilidad que la recurrente obtendría de ser estimado el recurso. La cantidad por devolución del préstamo la tendría que abonar igual, si bien a la cesionaria, y las costas no ha de abonarlas en cualquier caso.

    Lo anterior se completa, por la sentencia de apelación, con el siguiente razonamiento:

    "No se advierte por ello, tras esa conformidad de la cesionaria con la condena a los reintegros, cualquiera que sea su resultado favorable o adverso de la liquidación correspondiente, cual es el interés que asiste a la actora, para solicitar en este caso la misma condena de la cedente, pues con independencia de que, atendiendo a la liquidación obrante en el doc. 6 ésta sería favorable a la cesionaria, en todo caso, aun de determinarse en ejecución de sentencia que ello no es así, ya existe una condena expresa al abono a la actora de toda cantidad que entregada por la misma que excediera del capital del préstamo, tras estimar frente a la cesionaria en su integridad la demanda de nulidad por usura, incluida la condena en costas, en pronunciamientos que han devenido firmes en esta alzada.

    "Siendo ello así ha de estimarse carece la actora de legitimación para interponer el presente recurso. Esto último es así porque, la legitimación con carácter general se da para defender intereses propios (el art. 24. 1 de la CE emplea el pronombre posesivo "sus" al referirse a la protección jurisdiccional de los derechos) y más concretamente en sede de recursos es doctrina absolutamente consolidada del TS (por todas Sentencias de fecha 16 de diciembre de 2011 y 29 de julio de 2010, esta última con amplia cita de precedentes y de jurisprudencia del TC), la que condiciona la procedencia de los mismos a la existencia de gravamen en la parte que los articula, esto es la que declara que "...la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate".

    "Todas ellas son razones que en este caso justifican, tanto al inadmisión del recurso, que en este momento se convertiría en causa de desestimación, como la propia desestimación del recurso, al estar en este caso justificada la falta de legitimación pasiva de la cedente acordada en la recurrida".

    No obstante lo anterior, la Audiencia no hace expresa condena en costas respecto de la apelación de la demandante.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1208 CC, en relación con el art. 6.3 CC, así como la jurisprudencia que los interpreta.

    El recurso entiende que conforme al citado art. 1208 CC la nulidad radical de un contrato conlleva la nulidad de la cesión, pues la novación subjetiva opera en vacío, y han de ser demandadas y condenadas ambas entidades, cedente y cesionaria.

  2. Sobre la admisibilidad del recurso. La demandada, ahora recurrida (4Finance), se opone a la admisión del recurso, porque la demandante recurrente carece de interés legítimo, por no haber resultado agraviada con la sentencia de instancia, y por desviarse en el planteamiento de su recurso del motivo por el que la Audiencia desestima el recurso de apelación.

    Procede rechazar esta objeción a la admisión del recurso. En la medida en que 4Finance fue inicialmente demandada, aunque se haya ampliado la demanda a la cesionaria del crédito, que fue condenada en primera instancia, la absolución de 4Finance ha supuesto la desestimación de la demanda respecto de ella, que puede ser un gravamen para la demandante si persiste en el interés de que también sea condenada la cedente del crédito.

  3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

    Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Andrea con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

    Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd., el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

    La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC, y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

  4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

    Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

    "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

    Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

    De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

    En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

    "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

  5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) .

    En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Andrea a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

    Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

    No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

    Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

  6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

    En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos.

TERCERO

Costas

  1. La estimación del recurso de casación no conlleva la imposición de costas, conforme al art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa condena de las costas de segunda instancia ( art. 398.2 LEC).

  3. La estimación de las pretensiones frente a la demandada 4Finance conlleva que también se le extienda la condena en costas que inicialmente se había impuesto a la otra codemandada (Invest Capital Ltd), de acuerdo con el art. 394 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación formulado por Andrea contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) de 3 de mayo de 2021 (rollo 40/2021), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Andrea contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mieres de 16 de noviembre de 2020 (juicio ordinario 554/2019), cuya parte dispositiva modificamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimaba la demanda frente a 4Finance Spain Financial Services S.A.U. Consiguientemente, extendemos a esta demandada (4Finance Spain Financial Services S.A.U.) el pronunciamiento que estima la demanda contra Invest Capital Ltd, así como la declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo y la condena a pagar a la demandante la eventual diferencia a su favor entre el importe del préstamo y lo pagado en devolución del préstamo por todos los conceptos.

  3. No hacer expresa condena en costas de los recursos de casación y de apelación.

  4. Extender la condena en costas de primera instancia a 4Finance Spain Financial Services S.A.U.

  5. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. Magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Primera Don Francisco Marín Castán, conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2 LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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