SAP Almería 1165/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución1165/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120210004444

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2088/2022

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 660/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Apelante: Francisco

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: FRANCISCO ANTONIO BONILLA PARRON

Apelado: Bárbara y Hilario

Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Abogado: ROSA MARIA MARTIN ESCOBAR

SENTENCIA Nº 1165/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la ciudad de Almería a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2088/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 660/21, entre partes, de una como demandante apelante D. Francisco, representado por la Procurador D. JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANTONIO BONILLA PARRON y, de otra, como demandados apelados Dª Bárbara y D. Hilario, representados por la Procuradora Dª. CARMEN MARIA RUEDA RUBIO y dirigida por el Letrada Dª. ROSA MARIA MARTIN ESCOBAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de separación de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don José Román Bonilla Rubio, en representación de don Francisco, contra don Hilario, doña Bárbara y doña Emma ; y, en consecuencia:

  1. - ABSUELVO a don Hilario, doña Bárbara y doña Emma de todos los pedimentos efectuados de contrario.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tras su reasignación tuvo lugar el 21 de noviembre de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria, esta impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posición de las partes. Resolución recurrida.

En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción personal de reclamación de cantidad, en concreto por sus honorarios profesionales, derivados de la venta de un inmueble sito en Almerimar, en la CALLE000, nº NUM000, Residencial DIRECCION000, El Ejido; dicha venta le fue encargada por la demandada, según manif‌iesta, y tras las labores propias de una inmobiliaria, incluidas visitas al piso, tiene conocimiento de que han llevado a cabo la compraventa a espaldas de la misma, reclamando en la litis el abono de 6.050 euros, derivados de su labor.

La resolución recurrida entiende que no se acredita por la prueba practicada ni obrante en las actuaciones que las labores realizadas fueran esenciales para proceder a la venta del bien, sin poder concretar el objeto del encargo dada la inexistencia de contrato escrito entres las partes.

La causa alegada por el actor para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Facultades revisoras del Tribunal de Apelación

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto

de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ) .".

TERCERO

Motivos del recurso. Análisis.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida.

Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de los servicios de mediación que prestó en cumplimiento de un pacto verbal con los demandados (vendedor y compradora) para la venta del piso en cuestión. Los demandados no reconocen la prestación de servicios en momento alguno, reiterando la inexistencia de pacto de exclusividad ni de acuerdo verbal ni escrito con el agente de la inmobiliaria.

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-...

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