STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3480/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, bajo la dirección de Letrado, y por la Procuradora Doña María Isla Gómez, en representación de Don Oscar , Doña Marí Jose , Doña Valentina , Don Constantino , Doña Marí Trini , Doña Victoria , Don Luis Angel , Don Imanol , Don Juan Miguel , Doña Alicia , Doña Angelina , Doña Camila , Doña Claudia y Don Jose Pablo , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Filomena , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; promovidos contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso sobre acuerdos del Ayuntamiento de Málaga sobre ejecución de obras y estado de ruina. Resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 1183/90 promovido por la representación de Doña Filomena , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga y parte coadyuvante la representación de Don Oscar , Doña Marí Jose , Doña Valentina , Don Constantino , Doña Marí Trini , Doña Victoria , Don Luis Angel , Don Imanol , Don Juan Miguel , Doña Alicia , Doña Angelina , Doña Camila , Doña Claudia y Don Jose Pablo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar nulas, por no conformes a derecho, las resoluciones recurridas, y asimismo se declara que el inmueble nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 en Málaga se encuentra en estado de ruina. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y coadyuvante interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita, por Providencia de 23 de diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha estimado el recurso interpuesto por Doña Filomena . Anula los actos del Ayuntamiento de Málaga impugnados y declara en estado de ruina el inmueble litigioso, sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , en Málaga.

Los recursos de apelación que examinamos coinciden en impugnar los informes y pruebas periciales en que se ha fundado la Sala sentenciadora para determinar que el edificio litigioso se encuentra en estado de ruina. Consideran que debe prevalecer la apreciación de uno de los informes emitidos por un Arquitecto Técnico municipal el 14 de diciembre de 1989, que considera posible la subsanación de los deterioros de la casa mediante la realización de las obras que indica, sin apreciar la existencia de ruina.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al presente caso, procede declarar el estado ruinoso de las construcciones o edificios que presenten daños no reparables técnicamente por los medios normales o la de aquéllos cuyo coste de reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas.

Los informes de los técnicos municipales no tienen, pese a ser cierto su indudable valor objetivo frente a las posiciones de las partes, una fuerza decisiva de persuasión en este caso, al ofrecer resultados claramente contradictorios.

Deberá reconocerse que el informe municipal de 4 de diciembre de 1989 es terminante, al ordenar el Arquitecto Técnico que lo emite el desalojo inmediato del inmueble - una casa corralona construida con materiales de calidad modesta a principios del presente siglo - por apreciar circunstancias de urgencia y de peligro para sus ocupantes. Dicha apreciación, que se califica ahora como apresurada por el propio Ayuntamiento, resulta sin embargo coincidente con la prueba pericial practicada en primera instancia, por un Arquitecto Superior elegido por insaculación, con las debidas garantías procesales. El informe del Arquitecto Superior realiza un estudio minucioso sobre el estado del edificio indicando cuál es el fundamento de sus conclusiones, que apoya en mediciones, muestras y análisis técnicos de la cimentación y los materiales, realizados por un laboratorio técnico, que acompaña a su dictamen. Esta circunstancia da a las conclusiones del dictamen pericial un valor de convicción decisivo, frente a las del informe municipal de 14 de diciembre de 1989, en que se insiste por ambos apelantes. La prueba procesal que se indica, acompañada de numerosas fotografías, corrobora razonadamente la existencia de una situación objetiva de ruina, subsumible en los dos supuestos de ruina técnica y económica que se acaban de expresar.

El edificio litigioso presenta, según el dictamen del perito procesal que se acaba de indicar, deficiencias estructurales que no pueden ser reparadas por medios técnicos normales, ya que exigen la realización de nuevos pilares, nuevos cimientos y nueva viguería y elementos de forjado, habiéndose llegado a rebasar incluso los límites de seguridad estructural. La cubierta se encuentra, asimismo, en estado de ruina, habiendo provocado filtraciones de agua que han producido un deterioro irreversible de las estructuras de madera (algo que se aprecia en la prueba fotográfica y también se detectó en los informes municipales) dictaminándose un estado de ruina técnica que el informe llega incluso a calificar de inminente, al existir riesgo de colapso de la edificación.

TERCERO

Las alegaciones de los recursos de apelación no alcanzan a desvirtuar estas sólidas afirmaciones que, apreciadas según las reglas de la sana crítica, deben ser aceptadas por esta Sala (artículo 632 LEC), corroborando el criterio de la sentencia de primera instancia. Como se ha dicho, los apelantes se centran en defender el informe municipal de 14 de diciembre de 1989 y en discutir el coste económico a que podrían ascender las reparaciones, atendiendo a la valoración de la edificación. Pero resulta que el informe municipal en cuestión es marcadamente escueto y carece de precisión sobre los deterioros del edificio y sobre el estado en el que quedaría en caso de realizarse la obras que enumera, por lo que no desvirtúa la prueba pericial practicada en primera instancia.

También resulta demostrada, a juicio de esta Sala, la existencia de ruina económica, al superar las reparaciones el 50% del valor de la edificación. La suma de 8.707.946 pesetas, que se discute, es simplemente indicativa y no incluye honorarios de Arquitectos ni beneficio industrial del contratista, por lo que supera el cálculo estimativo de 17.415.982 pesetas, en que se valora correcta y ponderadamente el edificio, dado su estado de conservación, y a la luz de las restantes estimaciones de valor existentes en las actuaciones.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, y por la Procuradora Doña María Isla Gómez, en representación de Don Oscar , Doña Marí Jose , Doña Valentina , Don Constantino , Doña Marí Trini , Doña Victoria , Don Luis Angel , Don Imanol , Don Juan Miguel , Doña Alicia , Doña Angelina , Doña Camila , Doña Claudia y Don Jose Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1183/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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