SAP Almería 142/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:31
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 142/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 6 de marzo de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 250/17

, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 1497/10, entre partes, de una como demandada reconviniente apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, representada por la Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Nieves Carrascosa, y de otra como demandantes reconvenidos apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 VERA, Dª. Inmaculada y Dª. Isidora, representados por la Procuradora Dª. Marta Baena Extremera y dirigidos por el Letrado D. Segio Villareal Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2016, cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Extremera, en nombre y representación de DÑA. Inmaculada y DÑA. Isidora frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Aravaca, por lo que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados con fecha 28 de agosto de 2010, y la nulidad y disolución de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, NUM000 .

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Aravaca, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 frente a la DÑA. Inmaculada y DÑA. Isidora y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

DIRECCION000 VERA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Extremera, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen a la parte demandada/demandante reconvencional las costas procesales causadas en este pleito.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en su recurso con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, NUM000, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Vera, por la que se estima la demanda articulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, declarando la nulidad y disolución de la Comunidad demandada reconviniente, así como los acuerdos adoptados por esta con fecha 28 de agosto de 2010, igualmente se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad demandada. Por esta ultima se interpone recurso de apelación, deduciendo varios motivos, infracción del principio de congruencia del art. 218 de la LEC, error en al valoración de la prueba e infracción de los arts. 16.2 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

Analizaremos el primero de los de los motivos de impugnación, conviene previamente señalar lo que la propia sentencia combatida fija como objeto del litigio que nos ocupa, siendo aceptado por las partes en conflicto, así lo expresa con el siguiente tenor literal: " Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó en primer lugar. ", habrá que colegir que el fallo se ajusta lo pretendido, declara la nulidad y disolución de una de las comunidades lo que conlleva la declaración de que la otra fue constituida con arreglo a derecho.

Dicho esto, se alega infracción del principio de congruencia, consagrado en el art. 218 de la LEC, sobre la base de que la actora sostiene la validez de la Junta celebrada en fecha 9 de junio de 2010, mientras que la sentencia no reconoce como validad dicha Junta, sin embargo declara la validez de la Junta de 7 de agosto de 2010, cuando ni en la demanda, ni la contestación, ni en las reconvenciones formuladas se hace referencia alguna a la Junta celebrada el día 7 de agosto de 2010.

En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010 : " No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )". Asimismo, la STS de 26-10-2011 : "También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008, con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009, entre muchas más). ".

SEGUNDO

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (Petitum) y la causa de pedir (Causa Petendi). La petición que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda el

Suplico, conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la LEC, es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 de la propia LEC : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La causa de pedir, que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado art. 399 de la LEC, es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición. La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias. Ni por las partes, art. 412 de la LEC, ni por el tribunal correspondiente, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, arts. 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Rituaria . En definitiva, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita en el art. 218 de la LEC, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más (" ultra petita "), cosa distinta (" extra petita "), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en...

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