STS, 17 de Octubre de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:4994
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 370.- Sentencia de 17 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Ingomer, S. L.».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 8 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Carga de la prueba.

En términos generales, es al actor a quien incumbe la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción que ejercita, y al demandado,

la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, ello ha de tenderse sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso a los fines de analizar los factores que se ofrezcan para deducir por ellos cuál es el hecho determinante de la constitución del derecho que se pide o la extinción que la origina.

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1981;

en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la entidad mercantil «Royalties Españoles, S. A.», domiciliada en Málaga, contra «Ingomer, S.

L.», domiciliada en Nules (Castellón de la Plana), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez con la dirección del Letrado don José María Ruiz Gallardón, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Alberto Llamas García.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, la entidad mercantil «Royalties Españoles, S. A.», y de otra, como demandada, la entidad mercantil «Ingomer, S. L.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La entidad «Royalties Españoles. S. A.», cuyo objeto social lo constituye, entre otros extremos, la adquisición de toda clase de royalties, marcas, diseños y patentes, adquirió de E. Zamorano la marca «Royalti Zamorano», así como los dibujos y diseños que debían lanzarse al mercado bajo dicha marca, que amparaban las colecciones a las que luego se hará referencia.- Segundo. El 3 de abril y el 27 de mayo de 1974 se suscriben diversos contratos entre «Rovalties Españoles. S. A.» c «Ingomer, S. L.», en virtud de los cuales la entidad adora cedía a la demandada con carácter de exclusiva, para todo el territorio, la marca «Royalti» denominada «Zamorano» y, en su consecuencia, las creaciones de modelos y diseños que amparaban las cesiones efectuadas en los contratos referidos.-Tercero. De loscontratos conviene señalar, entre otras, las siguientes estipulaciones: 1.a) «Royalties Españoles, S. A.», por medio de su representante, concede a «Ingomer, S. L.», quien lo acepta en todas sus partes, el derecho a utilizar en el producto objeto de este contrato la marca denominada «Zamorano»; 2.) los derechos concedidos por el cedente al concesionario en virtud de este contrato se otorgan para España. No obstante, el cesionario podrá asimismo comercializar internacionalmente los productos que son objeto de este contrato... El cedente podrá contratar la fabricación y venta para aquellos países extranjeros que considere oportunos... 9.a) corresponderá por entero al concesionario la fabricación, comercialización y venta de los productos objeto de este contrato pudiendo, sin embargo, utilizar suministro de otros industriales y redes comerciales ajenas, bajo su responsabilidad... 14.a) incumbirá al concesionario la publicidad, propaganda y lanzamiento de los productos; 21.a) apartado a)... el contrato podrá ser rescindido de pleno derecho por el incumplimiento de alguna de las partes de una o varias de las obligaciones del presente contrato; 23.a) el cesionario se obliga a tener iniciada la oferta a los comerciantes españoles de los artículos comprendidos en este contrato antes del 30 de julio del año 1974 (este plazo varía en los diversos contratos aportados). De las anteriores estipulaciones resulta que «Royalties Españoles, S. A.» cedía a «Ingomer, S. L.» la exclusiva de la marca «Royalti Zamorano» en relación con los artículos, modelos y diseños a que se ha hecho expresa mención. La exclusiva concedida abarcaba al total territorio español, incluso podía extenderse al extranjero. Como contraprestación «Ingomer, S. L.» venía a su vez obligada a la fabricación, comercialización y distribución y venta de los productos que bajo la marca «Zamorano» amparaban los contratos suscritos entre las partes; asimismo, la demandada tenía la obligación de velar por el prestigio de la marca cedida, a cuyo efecto debía articular a su costa una propaganda que permitiera el lanzamiento y comercialización del producto en concordancia con su prestigio comercial, todo lo que ineludiblemente debía de estar iniciado en las diversas fechas topes consignadas en la estipulación 23.» de cada uno de los contratos suscritos.-Cuarto. Pese a lo expresamente regulado en los contratos suscritos entre las partes en 3 de abril y 27 de mayo de 1973, «Ingomer, S. L.», con total olvido de las obligaciones contraídas e incumpliendo totalmente el contenido de éstos, ni inicia la oferta de los productos a los comerciantes españoles, ni desarrolla actividad alguna encaminada a la comercialización, propaganda, lanzamiento y venta de los artículos y productos referidos. Es palpable el incumplimiento que para con «Royalties Españoles», S. A.» ha tenido «Ingomer, Sociedad Limitada», lo que ha ocasionado a la entidad actora gravísimos perjuicios de tipo económico y de solvencia comercial que se concretan no sólo en el daño emergente de 3.800.000 pesetas, precio de adquisición de los diseños y marcas cedidos a la demandada que se abonaron a E. Zamorano, sino también en el lucro cesante que se le ha ocasionado por el incumplimiento contractual determinante de la no comercialización y venta de los productos y géneros amparados en los contratos incumplidos, amén todo ello de la imposibilidad de contratar con terceras personas el desarrollo, comercialización y venta de lo que era objeto de los referidos contratos, con pérdida absoluta de éstos por lo perecedero de su contenido.-Quinto. Tratado de resolver en vía amistosa el objeto de la litis, la entidad demandada se negó a ello, entablándose la correspondiente conciliación.-Sexto. Finalmente, queremos poner de manifiesto que va entre las partes ha habido contienda judicial respecto del incumplimiento y abono de perjuicios causados por un contrato suscrito entre ellas y similar a los que hoy son objeto de este procedimiento. Recayó sentencia el 13 de marzo de 1976 en la que se condenaba a «Ingomer, S. L.» a tener por resuelto el contrato objeto de aquella litis y a abonar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad que había abonado a E. Zamorano por los diseños objeto del contrato resuelto más los intereses legales de dicha cantidad. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, declaraciones y condenas: A) que se declaren resueltos los contratos suscritos en Málaga en los días 3 de abril de 1976 y 27 de mayo del mismo año entre «Rovalties Españoles, S. A.»-e «Ingomer, S. L.» y relativos a la cesión efectuada por la actora a la demandada de la marca denominada «Zamorano» respecto de los artículos que detalla y todo ello por haber incumplido la sociedad demandada las obligaciones que contraía en los mismos para con la sociedad actora, y como consecuencia de todo ello se condene a «Ingomer, S. A.» a estar y Dasar parla resolución de los contratos referidos; B) qe declare, como consecuencia del anterior pedimento y debido a que «Ingomer, Sociedad Limitada» ha contravenido lo pactado, así como incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, que debe abonar a «Royalties Españoles, S. A.», en concepto de daños causados y perjuicios inferidos la cantidad de 3.860.000 pesetas, más 150.000 pesetas que por la entidad actora se abonaron a la firma E. Zamorano en concepto de viajes y colorido de los diseños comprendidos en los contratos objeto del pedimento anterior, más los intereses legales de las cantidades anteriormente señaladas a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda. Que como consecuencia de lo anterior se condene a «Ingomer», S. L.» a abonar a «Royalties Españoles, S. A.» las cantidades de 3.860.000 pesetas, más: 150.000 pesetas referidas, así como los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de interposición de esta demanda; C) que se condene a «Ingomer, S. L.» al abono de la totalidad de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos:Primero. Mostramos nuestra disconformidad en cuanto a la afirmación vertida en el correlativo de la demanda en el sentido de haber adquirido de E. Zamorano la marca «Royalti Zamorano», ya que de la documental aportada por la actora lo único que puede deducirse es la compra al señor Zamorano de unos modelos y diseños de diversas prendas o productos. En efecto, una marca puede tener múltiples diseños, en el caso que nos ocupa la marca «Zamorano» consistía precisamente en la palabra «zamorano», pero los diseños no sabemos en qué consistían, ya que, como más adelante expondremos, esta parte no ha llegado a conocer diseños ni muestrarios que llevasen o a los que se pudieran aplicar tal marca.-Segundo. Aceptamos el correlativo de la demanda en cuanto a la firma de los contratos suscritos por mi principal con la parte actora.- Tercero. Aceptamos el correlativo de la demanda, si bien con ciertas puntualizaciones referentes a la estipulación 9.º y en lo referente a la fabricación de los productos, va que, como muy bien sabe la actora, dicha fabricación no debía realizarse por «Ingomer, S. L.», puesto que «Royalties Españoles, S. A.» impuso al redactarse el contrato que los géneros se fabricarían por diversas casas comerciales. Esto nos pone de manifiesto otra de las irregularidades que la demandante impuso a mi principal al redactar el contrato, puesto que introducía en el proceso de fabricación de los géneros a un tercero que no intervenía en la firma de los contratos quedando, por tanto, sin recoger en los mismos sus obligaciones y, sin embargo, la actuación de estas terceras personas era primordial para el cumplimiento de los mismos y cuya pasividad, negativa o retraso en tal fabricación dejaría sin posibilidad de conclusión unos contratos en los que sólo mi principal figuraba como obligado a hacer.-Cuarto. La actora en el correlativo de la demanda sólo expone lo que conviene a sus intereses, silenciando las causas por las que mi mandante no ha podido comercializar los géneros objeto de los diversos contratos. Según se desprende de la estipulación 2.a de los mismos, «la tarea de ideación o creación de los modelos que constituyen cada colección de los artículos objeto de este contrato corresponderá exclusivamente al cedente o persona debidamente designada por la Compañía, de suerte que no podrán lanzarse al mercado, bajo la marca cedida, productos que no cuentan con la aprobación de «Rovalties Españoles, S. A.». Esta estipulación contractual supeditaba la actividad de mi mandante a que la actora le facilitará los modelos a comercializar. Es decir, la actora debía confeccionar unos modelos o muestrarios, pasarlos a mi mandante, ésta ofrecerlos a los posibles compradores y, una vez los pedidos en poder de mi principal, entregárselos a las distintas casas estipuladas en los contratos para que los fabricase. Como puede observarse todo este engranaje puede paralizarse sólo con que falle uno de sus varios elementos, y efectivamente, se rompió uno de ellos. Incomprensiblemente para esta parte la actora se despreocupó totalmente de facilitarle los modelos o muestrarios de las diversas prendas, por lo que mi mandante se vio totalmente imposibilitada, a tenor de lo dispuesto en el contrato, de comercializar aquellos productos y comenzar la campaña de ventas. Por tanto, «Ingomer, S. L.» no ha incumplido sus obligaciones, porque éstas no han nacido todavía, ya que «Royalties Españoles, Sociedad Anónima» no ha cumplido aquéllas cuya realización engendraba el comienzo de las de mi principal.-Quinto. Nada que oponer al correlativo.-Sexto. El antecedente al que se refiere el también correlativo nos parece irrelevante con respecto a este pleito. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplica al Juzgado se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y se le absuelva de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad manifiesta.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Málaga dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo, que desestimando la demanda formulada por «Royalties Españoles, S. A.» contra «Ingomer, S. L.», debo absolver y absuelvo a dicha sociedad demandada de la demanda, sin hacer declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia, en 8 de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos resueltos los contratos a que se refiere el extremo A) del suplico de la demanda suscritos en Málaga el 3 de abril y 27 de mayo de 1974 entre la actora «Royalties Españoles, S. A.» y la demandada «Ingomer, S. L.», condenando a ésta a estar y pasar por dicha resolución, y asimismo se le condena a abonar a la entidad actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 3.860.000 pesetas, más 150.000 pesetas que por la actora se abonaron a la firma

E. Zamorano» en concepto de viajes y coloridos de diseños, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación de la entidad mercantil «Ingomer, S. L.», interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:Único. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil. Como de sobra conoce la Sala, el artículo 1214 del Código Civil afirma que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone». Según reiterada jurisprudencia, «este artículo no contiene principios de valoración legal impuestos por el legislador a los órganos jurisdiccionales, y de indeclinable observancia por éstos, sino un principio general sobre atribución de la carga de la prueba, sólo utilizable por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil » (sentencias de 3 de diciembre de 1963, 12 de noviembre de 1962 y 27 de enero de 1961 ). Es precisamente por este cauce por el que se denuncia la infracción de ley por violación del mencionado precepto. Y, en efecto, basta con leer el tercero de los Considerandos de ¡a sentencia recurrida para percatarse que el Tribunal de Instancia fundamentó su fallo no en que el actor ha justificado y ha probado la existencia de la entrega a mi parte de los muestrarios y diseños previstos en la relación contractual, sino que la demandada no ha probado la no entrega de dichos diseños y muestrarios.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona compareció como recurrido en nombre de «Royalties Españoles, S. A.», admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso, formulado con base en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por el concepto de violación del artículo 1.214 del Código Civil , según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», por entender la entidad recurrente que la Sala sentenciadora fundamenta su fallo estimatorio de la demanda y, por tanto, el incumplimiento por la demandada -hoy recurrente- de los contratos suscritos por las partes sobre cesión a ésta por la Sociedad actora de Ja marca «Royalti Zamorano» con carácter de exclusiva para todo el territorio nacional para la fabricación, comercialización y venta de los productos amparados con dicha marca, que en la demanda se relacionan no en que la demandante, ahora recurrida haya justificado y probado la existencia de la entrega a la demandada recurrente de los muestrarios y diseños previstos en dichas relaciones contractuales, sino en que la mencionada demandada cesionaria de la marca objeto de aquélla no ha probado la no entrega de los referidos diseños y muestrarios, con lo que el Tribunal de Instancia ha hecho inversión de la carga de la prueba, trasladando a la entidad demandada la que a la demandante incumbía, lo que determina la violación que el motivo denuncia, con relación al principio del «onus probandi» que el referido artículo 1.214 del Código sustantivo proclama, mas a este respecto ha de hacerse constar que si en términos generales, y como dicho precepto legal tiene establecido, es el actor a quien incumbe la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción que ejercita, y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, ello ha de entenderse sin perjuicio, siempre, del examen aislado de cada caso a los fines de analizar los factores que se ofrezcan para deducir por ellos cuál es el hecho determinante de la constitución del derecho que se pide o la extinción que la origina, como reiterada y uniformemente tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940, 30 de junio de 1942, 13 de enero de 1951, 20 de marzo de 1956, 29 de abril de 1958, 7 de enero y 10 de mayo de 1959 y 20 de febrero de 1960 , y en el caso presente, contrariamente a lo que la parte recurrente sostiene, el Tribunal «a quo» no se atiene, para declarar el derecho que a la entidad actora y recurrida asiste, al hecho de que por aquélla no se haya probado la no entrega de los diseños y muestrarios que, como causa impeditiva de las obligaciones que con relación a la fabricación, comercialización y venta de los productos que amparaba la marca «Zamorano» había contraído al otorgarse entre ambas partes los contratos de cesión de tal marca, sino que tal circunstancia sólo es un factor más que la sentencia recurrida tiene en cuenta para obtener la conclusión a que llega en orden a la estimación de la demanda, tras de afirmar que el actor ha acreditado esa entrega que la recurrente niega al hacer constar, de manera expresa, en su Considerando tercero «por cuanto al oponer la demandada el no haberse realizado la entrega, y al acreditar la actora por la declaración de los testigos señores Zamorano, Luengo Rodríguez y Caja Morales, este último que fue Presidente de la entidad demandada, que los diseños y muestrarios fueron entregados y expresando las circunstancias de tal entrega el demandado debió probar de forma adecuada que ello no fue así» y terminar diciendo, refiriéndose a esa no justificación de las aseveraciones de la demandada, «y al no haberlo justificado hay que estimar conforme a las declaraciones de los testigos de la actora, que también depusieron en igual sentido en pleito anterior de que se acompañan testimonios, que ello fue entregado», por lo que es visto que lo que la Sala sentenciadora hace es una valoración de prueba estimando la testifical de la demandante y rechazando las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada, y sobre este particular tienedeclarado esta Sala, en sentencia de 21 de febrero de 1956 , que «este artículo reiteradamente ha declarado esta Sala que no puede servir de base para la casación en casos como el de autos en que se trata realmente de valoración de prueba, ni puede prestársela, en otro caso, la afirmación que aísla el recurrente de la sentencia recurrida de no haber probado nada en contra el demandado porque hay que entenderla con lo que afirma respecto a que el actor probó el contrato y su cumplimiento por su parte», de lo que se infiere que la sentencia objeto del recurso no vulnera la norma establecida sobre la carga de la prueba en el artículo 1.214 del Código Civil , que como infringido se cita, porque se limita a hacer una apreciación de la prueba testifical practicada por ambas partes litigantes, y sabido es que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa del juzgador, solamente combatible en casación por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por todo lo cual el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo del recurso ha de llevar necesariamente consigo la de éste, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Ingomer, S. A.» contra la sentencia que, con fecha 8 de junio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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