STSJ Comunidad de Madrid 719/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución719/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0111209

ROLLO Nº : RSU 395/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1055/2022

RECURRENTE: Dª Paula

RECURRIDO: GECOVAZ S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 719

En el recurso de suplicación nº 395/2023 interpuesto por el Letrado D. Alejandro Sanz Gómez en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 27.04.2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 1055/2022 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Paula contra GECOVAZ S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que

en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 27.04.2023, completada por auto de fecha 11.05.2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo de estimar y estimo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. ª Paula frente a GECOVAZ SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la Empresa demandada en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 21/05/09, con la categoría profesional de Gerocultora percibiendo salario por de 1.486 €/mes, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

GECOVAZ S.L. aplicó a la trabajadora el Convenio Colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3-9-2013.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

En sentencia de Conf‌licto Colectivo dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17-7-2017, obrante como documento 7 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, se declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 de dicho Convenio por concurrencia indebida con el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal publicado en el BOE el 18-5-2012

Dicha sentencia se conf‌irmó por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21- 1-2019, obrante como documento 8 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO

En el periodo de 1 de abril de 2.016 a 31 de diciembre de 2.017 la empresa ha abonado a la trabajadora en concepto de sueldo base, antigüedad, plus nocturnidad, domingos y festivos, festivos especiales cantidades que expresan en el hecho octavo de la demanda.

En dicho periodo la trabajadora prestó servicios según las panillas aportadas como documento 1 de la parte actora y documento 3 de la parte demandada, no disfrutó del periodo de descanso de 15 minutos de duración diarios, en un total de 50,25 horas en el año 2.016 a razón de 7,65 euros, y de 46,75 horas en el año 2.017 a razón de 7,74 euros.

QUINTO

Para el caso de estimación la diferencia salarial por el periodo de 2.016 asciende al importe 594,39 euros, en el periodo de 2.017, asciende al importe de 557,99 euros, y por los descansos no disfrutados a 571,26 euros.

SEXTO

La trabajadora el 27.12.19 remitió a la empresa comunicación escrita, obrante a folios 114 y 115, cuyo contenido se tiene por reproducido, en reclamación de las cantidades, objeto del presente procedimiento.

En fecha de 23.12.20, una representante legal de los trabajadores, remitió a la empresa burofax obrante a folios 117 y 118 cuyo contenido se tiene por reproducido, ella que se indica: "que habiéndose comunicado y presentado la reclamación extrajudicial de los Derechos Mínimos y en virtud del art. 59 del ET, vengo a interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas, recogiendo un listado de trabadores del centro, dentro de las que se encuentra la trabajadora

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 25.11.21, sin que se celebrara el acto de conciliación previa. (Documentos que acompañan la demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante Dª Paula la sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha once de mayo del 2023, en la que se estima la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y se desestima la demanda interpuesta por la actora, haciéndolo a través de un único motivo de recurso que ha sido impugnado por la parte demandada y que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a f‌in de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia apreciadas, solicitando que se revoque y anule la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que estime íntegramente la demanda,

condenando a la empresa a que abone a la actora las cantidades establecidas en el suplico de la demanda, con las declaraciones legales inherentes a dicha declaraciones y condena.

  1. Como cuestión previa aun cuando no es discutida por las partes, por tratarse de una cuestión de orden público, debemos analizar si en este caso en el que la cuantía reclamada no excede del límite de los 3.000 euros previsto legalmente para acceder al recurso de suplicación, cabe entrar a conocer del recurso de suplicación formulado. A tal efecto la sentencia de instancia acoge la alegación de la demandada a la que se adhirió la parte actora y señala que concurre afectación general que posibilita de acuerdo con el artículo 191-3 b) de la LRJS el acceso al recurso de suplicación. Y como ello es lo que se desprende de la jurisprudencia de aplicación al encontrarnos ante una reclamación que deriva directamente de lo resuelto en un proceso de conf‌licto colectivo en el que se impugnaban determinados preceptos de un convenio colectivo, discutiéndose sustancialmente cómo incide tal sentencia de conf‌licto colectivo en las reclamaciones individuales presentadas a la hora de computar el plazo de prescripción de un año para reclamar diferencias salariales previsto en el artículo 59 ET, entendemos que procede entrar a conocer del recurso de suplicación formulado. En este sentido, la STS de 15 de febrero del 2022 (rec 4377/2018 ) señala: "La afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conf‌licto colectivo ( STS de 23 de diciembre de 1997, Rcud 4148/96 ), pues estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conf‌licto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conf‌licto colectivo ( STS de 23 de octubre de 2008, Rcud 3671/07 ), de forma que la previa existencia del conf‌licto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacíf‌ico lo cual es conforme con la f‌inalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( SSTS de 17 de noviembre de 2009, Rcud. 309/09 ; de 25 de noviembre de 2009, Rcud. 267/09 y de 10 de diciembre de 2009, Rcud 305/09, entre otras)."

SEGUNDO

1. La parte recurrente, como hemos indicado, formula un solo motivo de recurso a f‌in de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con el instituto de la prescripción que señala aprecia la sentencia de instancia de forma errónea y en el mismo denuncia la infracción por aplicación errónea de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores, 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ó 160.5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículo 1973 del Código Civil, e infracción por inaplicación de la jurisprudencia y doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec. 1657/93), 21-7-1994 (Rec. 3384/93), 30-9- 2004 (Rec. 4345/03), y especialmente la de 04 de junio de 2013 (RJ/2013/6087) y la de 18 de octubre de 2006 (RJ/2006/7739) - indicando que de acuerdo con tales preceptos y jurisprudencia la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conf‌licto colectivo puede predicarse igualmente de los procesos impugnación de convenios colectivos, cual es el caso, y, en segundo lugar, que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción individual no comienza a transcurrir sino desde que la sentencia dictada en el proceso colectivo adquiera el carácter de f‌irme, tal y como señala en unif‌icación de doctrina la SSTS 13-06-2001 (Rec. 3903/00). Señala a continuación que no está conforme con la argumentación de la sentencia de instancia y a la hora de exponer las...

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