STS 11/2024, 8 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución11/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 11/2024

Fecha de sentencia: 08/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 762/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 762/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 11/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia 895/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de diciembre (rec. 569/2021) formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, de 19 de mayo de 2021 (autos 44/2021) que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la representación de FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III frente a Don Jose Ramón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 19 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

""Primero . El trabajador demandado don Jose Ramón mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando servicios para LA FUNDACIÓN CNICCARLOS III, con CIF G/82316753, desde el 1 de febrero de 2009, fecha en que se inició su relación laboral con la Fundación mediante un contrato laboral temporal a tiempo completo.

Segundo . En fecha 1 de julio de 2014 se acuerda la novación del anterior contrato, ascendiendo al trabajador a la categoría de Investigador Junior II/Assistant Professor, con retribución fija de 45.503,09 euros y una retribución variable máxima de 17.790,68 euros.

Dicho contrato fue objeto de novación el 1 de febrero de 2015, que, a su vez, fue objeto de novación el 1 de junio de 2017, nombrándose al demandado Jefe de Departamento de

Proyectos y Transferencia de Tecnología del CNIC, y con posterioridad, mediante su nombramiento como Coordinador del Área de Gestión Científica, Formación, Proyectos y OTRI del CNIC.

En fecha 1 de noviembre de 2018, el Sr. Jose Ramón y C.N.I.C suscriben una nueva novación del contrato de 1 de febrero de 2015, en la que tras superar la evaluación científica de fecha 30 de octubre de 2018, el actor es asignado a la categoría de Associate Professor, mediante contrato sometido al Acuerdo suscrito por la Dirección del Centro y la Representación Legal de los Trabajadores, limitado a la regulación de la Política Retributiva y el Sistema de Clasificación Profesional vigente en la empresa (Doc. 1 contratos y doc. 2 nóminas). En virtud de este último ascenso, su sueldo anual bruto pasó de 67.338,28 euros brutos anuales a 82.357,78 euros brutos anuales.

Tercero. La Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III es una Fundación del Sector Público Estatal. En concreto, en virtud de lo previsto por la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones), figura inscrita como "Fundación de carácter docente e investigación" en el Ministerio de Educación y Cultura, precisando en sus Estatutos que el objeto y la finalidad de la Fundación CNIC consiste en el fomento de la investigación en relación con las enfermedades cardiovasculares, su prevención y la promoción de los avances científicos y sanitarios en dicha área, todo ello a través de la creación y mantenimiento del "Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III".

Consta en los Estatutos la Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, que dicha Fundación se constituía sin ánimo de lucro y con fines de interés general, precisando en los citados Estatutos que "la Fundación se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre, sobre Fundaciones; Real Decreto 316/1996 de 23 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones de Competencia Estatal (así como del Real Decreto 765/1996 de 5 de Mayo por el que se aprueban determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general); el Real Decreto

384/1996 de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el resto de las disposiciones legales de derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación, o disposiciones que pueden sustituirlas en su vigencia".

Cuarto. La Fundación cuenta con un sistema específico de promoción profesional, contenido en el Acuerdo suscrito por la Dirección del Centro y la Representación Legal de los Trabajadores, limitado a la regulación de la Política Retributiva y el Sistema de Clasificación Profesional, en vigor desde el año 2006 y al que se halla sujeto el demandado, según consta en Acuerdo que consta unido a las actuaciones al doc. 3, que se da íntegramente por reproducido. De acuerdo con dicho sistema, se procede de manera periódica cada cinco años a realizar una revisión del rendimiento y la progresión profesional de los trabajadores procediéndose, si se supera tal revisión, al ascenso respectivo de aquéllos y, en caso contrario, a extinguir su contrato con la Fundación.

Quinto. El 1 de noviembre de 2018, el Sr. Jose Ramón y C.N.I.C suscriben una nueva novación del contrato de 1 de febrero de 2015, en la que tras superar la evaluación científica de fecha 30 de octubre de 2018, el actor es asignado a la categoría de Associate Professor correspondiente en los siguientes términos:

"4. Retribución. 4.1 Retribución fija: La remuneración bruta anual (parte fija) a percibir por el Investigador será de 54.516,93 euros, distribuida en catorce mensualidades brutas de 3.894,06€. Dichas mensualidades serán satisfechas de la siguiente forma: doce mensualidades se percibirán por mes vencido de servicios, y además se abonarán dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, cada una de ellas por un importe igual al de cada una de las restantes mensualidades, siendo su devengo proporcional a la fecha de ingreso del trabajador con criterio de proporcionalidad semestral.

4.2 Retribución variable: La remuneración bruta anual (parte variable) a percibir por el investigador será de 27.840,85 €. El devengo y pago de la variable, previa la evaluación correspondiente, se ajustará a las previsiones del PPRCP y estará sujeto y vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre CNIC y la Fundación Pro-CNIC.

Extinguido este convenio, que proporciona a CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá la retribución variable conforme a lo previsto en el citado Plan".

Sexto. Los ejercicios 2013 a 2018, de conformidad con las leyes presupuestas, obtuvieron la correspondiente autorización, para los aumentos correspondientes a la masa salarial, dado que todas ellas exigían aquélla de manera expresa para las Fundaciones pertenecientes al sector público estatal en sus sucesivos artículos 32 (doc. 4 y 5).

Sin embargo, en el año 2019 fue denegada mediante resolución de masa salarial del Ministerio de Hacienda correspondiente a 2019 de fecha 16 de diciembre de 2019 (doc. 6), así consta en el informe de la masa salarial de 19 de marzo de 2020 (doc. 7) y los anexos a dicho informe de 19 de marzo de 2020 (doc. 8).

Séptimo. Que, denegada la autorización por el Ministerio de Hacienda, en fecha 24 de enero de

2020, y mediante escrito, la Dirección Gerencia de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Instituto Carlos III (CNIC), comunicó al actor lo que sigue a continuación:

" Regularización salarial derivada de la autorización de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2019.

Estimado Sr. Jose Ramón:

Aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019 indicados por la Dirección General de Costes (DGC) del Ministerio de Hacienda, han resultado en su caso particular, unas diferencias salariales que el CNIC debe proceder a regularizar, sin perjuicio de los derechos laborales que pudieran corresponderle y del legítimo ejercicio de las acciones que le asistan en Derecho. En la tabla adjunta se propone un plan de regularización que trata de conciliar el interés público del CNIC de recuperar las cantidades no autorizadas percibidas por UD. con sus derechos como trabajador, habida cuenta de que Ud. recibió estas cuantías en virtud de un contrato legalmente formalizado con el CNIC y que ambas partes, trabajador y empleador actor, actuaron de buena fe " (doc. 9).

Dicha cantidad se corresponde al periodo de 1 de noviembre de 2018 (fecha de la novación contractual) a 1 de noviembre de 2019 (fecha en la que se suspendió el abono de las cantidades indebidas).

La Fundación comunicó al trabajador la deuda por la diferencia bruta entre lo percibido y lo que legalmente debía de percibir, por importe de 13.196,31€ brutos en fecha 24 de enero de 2020, constando su recepción con la nota de "No conforme ". Se procede asimismo a adaptar su categoría profesional y retribución a lo exigido por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda.

Octavo. El 4 de junio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid, con el resultando que consta en la certificación que se adjunta al doc. 10 y 11.

Noveno. La representación letrada del Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares CARLOS III (F.S.P.) (CNIC o Fundación), en demanda objeto del presente procedimiento de reclamación de cantidad, presentada el 11 de enero de 2021, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando al demandado don Jose Ramón a abonar al C.N.I.C la cantidad adeudada, cuyo importe total asciende a 13.196,31 € brutos (trece mil ciento noventa y seis euros con treinta y un céntimos), más los intereses que legalmente correspondan.

Décimo. La cantidad líquida a devolver por el demandado, según cuadro que consta en las actuaciones en documento presentado por la representación legal de la Fundación demandante, al que me remito en su integridad, sería de 7.328,30€, por el período de 1 de noviembre de 2018 (fecha de la novación contractual) a 1 de noviembre de 2019 (fecha en la que se suspendió el abono de las cantidades indebidas)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º Estimo, en parte, la excepción de prescripción alegado por el demandado don Jose Ramón de las cantidades reclamadas anteriores al año de la reclamación extrajudicial (efectuada en 24 de enero de 2020). Por lo que declaro prescritas las cantidades percibidas desde el 1 de noviembre de 2018 a 31 de diciembre de 2018, en cuantía de 1.412,13€ líquidos.

  1. Estimo, en parte, la demanda de la representación letrada de la FUNDACIÓN CNIC CARLOS III, siendo demandado don Jose Ramón y declaro que el demandado tiene la obligación de reintegrar a la empleadora la cantidad de 5.916,17 €líquidos en concepto de salarios indebidamente percibidos en el periodo de enero a 1 de noviembre de 2019.

  2. Condeno a don Jose Ramón a reintegrar la cantidad indicada a la Fundación CNIC CARLOS III.

  3. Desestimo el resto de las pretensiones contenida en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogada del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dicta sentencia 895/2021, de 29 de diciembre (rec. 569/2021) en la que consta el siguiente fallo:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, contra la sentencia de fecha 19/05/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 44/2021, seguidos a instancia de FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III frente a D. Jose Ramón, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 Euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución".

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de junio de 2016 (rec. 938/2015)

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de don Jose Ramón se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si cuando el empleador reclama la devolución de determinadas cantidades salariales a un trabajador, por haberse percibido indebidamente, estas cantidades deben ser devueltas en la cantidad neta percibida por el trabajador o por el importe bruto.

  2. La Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III presentó demanda sobre reclamación de cantidad solicitando a don Jose Ramón el reintegro de los salarios indebidamente percibidos.

    La Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III es una Fundación del Sector Público Estatal. En el año 2019 consta resolución denegatoria de masa salarial del Ministerio de Hacienda. En fecha 24 de enero de 2020, y mediante escrito, la Dirección Gerencia de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Instituto Carlos III (CNIC), comunicó al actor la regularización salarial derivada de la autorización de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2019, indicándole que en aplicación de los criterios correctores de la masa salarial de 2019 señalados por la Dirección General de Costes (DGC) del Ministerio de Hacienda, ha resultado en su caso particular, unas diferencias salariales que el CNIC debe proceder a regularizar, cantidad que se corresponde con el periodo de 1 de noviembre de 2018 (fecha de la novación contractual) a 1 de noviembre de 2019 (fecha en la que se suspendió el abono de las cantidades indebidas), según consta en hechos probados.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, de 19 de mayo de 2021 (autos 44/2021), estima en parte la excepción de prescripción alegada por el demandado don Jose Ramón de las cantidades reclamadas anteriores al año de la reclamación extrajudicial (efectuada en 24 de enero de 2020) y en consecuencia declara prescrita la devolución de las cantidades percibidas desde el 1 de noviembre de 2018 a 31 de diciembre de 2018, en cuantía de 1.412,13€ líquidos. Estima, en parte, la demanda de la representación letrada de la FUNDACIÓN CNIC CARLOS III y declara que el demandado don Jose Ramón tiene la obligación de reintegrar a la empleadora la cantidad de 5.916,17€ líquidos en concepto de salarios indebidamente percibidos en el periodo de enero a 1 de noviembre de 2019, condenando a don Jose Ramón a reintegrar la cantidad indicada a la Fundación CNIC CARLOS III, con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

  3. La letrada de la Abogacía del Estado interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, de 19 de mayo de 2021 (autos 44/2021), alegando incongruencia y denunciando la infracción de la DA 30 de la Ley 6/2018 de Presupuestos del Estado, art. 32 LPGE 2018, 7 RDLey 24/2018, 99.2 y 103 LIRPF, art. 32 LGT, arts. 22, 29 y 26 LGSS, arts. 1895 y 6.3 CC.

    La sentencia 895/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de diciembre (rec. 569/2021) desestima el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado en representación de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III.

    La sala de lo social considera que nos encontramos ante una acción extracontractual de cobro de lo indebido en la que no puede cuestionarse la buena fe del que aceptó el pago, sin que proceda reintegrar nada que exceda de lo que materialmente recibió.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de diciembre de 2021 (rec. 569/2021).

    El recurso invoca de contraste la STSJ de Madrid , de 30 de junio de 2016 (rec.

    938/2015) y denuncia la infracción de los artículos 26.4 ET, DA 30 y artículo 32

    LPGE 2018, artículo 7 RDLey 24/2018, artículos 99.2 y 103.2 LIRPF, artículo 32 LGT, artículos 22, 26.5 y 29 de la LGSS, artículos 1895 y 6.3 CC.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.

  2. Por la representación de don Jose Ramón se presentó escrito de impugnación.

  3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid, de 30 de junio de 2016 (rec. 938/2015).

    En efecto, en la sentencia referencial los demandados han venido prestando servicios para la entidad demandante Fundación Teatro Real. La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 812010, de tal manera que incrementó un 2,3 % las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010. El 14.03.2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regularización de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010,2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% en los años 2010, 2011 y 2012. La cuantía que se reclama a los demandados abarca el periodo de marzo 2011 a febrero 2012. La sala desestima el recurso de los trabajadores indicando que no se ha quebrantado el principio non bis in ídem, porque, aunque que la cantidad reclamada por la empresa es bruta, no sería injusto deducirla así bruta al trabajador cuando la cantidad que ha percibido él es neta, ya que, como ha reiterado la sala, las deducciones impositivas por los descuentos se podrán volver a realizar en el oportuno ejercicio sin que se vea conculcado el principio denunciado.

    Y, con estas semejanzas, así como la sentencia de contraste considera que el reintegro debe efectuarse en bruto, en la recurrida se considera que debe ser en neto.

TERCERO

La obligación de reintegro de las cantidades salariales indebidamente percibidas.

  1. Según ha quedado constatado, el trabajador percibió una retribución salarial indebida por contravenir las leyes de presupuestos, siendo el objeto de controversia si el demandado debe devolver las cantidades netas recibidas de la empresa, sin incluir las cantidades retenidas por aquella e ingresadas por esta en la Agencia Tributaria por cuenta del trabajador o la cantidad debida en bruto.

    Ya adelantamos que la cuestión litigiosa debe resolverse en el sentido de que la doctrina correcta se halla contenida en la sentencia de contraste.

    Como indica el Abogado del Estado, el artículo 26.4 ET dispone que: "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario".

    El artículo 99.2 de la Ley 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que; "Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan".

    El artículo 32 de la Ley General Tributaria (LGT) dispone: "1. La Administración

    tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

  2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".

    La relación jurídica del cobro de lo indebido se articula en torno al acreedor la empresa y el deudor el trabajador, que es quien viene obligado restituir las cantidades salariales indebidamente percibidas, esto es el importe bruto, con inclusión de la cantidad retenida a cuenta del IRPF ( artículo 26.4 ET). Ello, sin perjuicio como es sabido, de que las retenciones e ingresos a cuenta y en nombre del trabajador hubieran correspondido a la empresa, puesto que el trabajador podrá regularizar posteriormente ante ese tercero ajeno a la relación jurídica obligacional, la Agencia Tributaria, las cantidades que hubieran resultado indebidas ( artículo 32.1 LGT). Y en tal caso, la administración tributaria ha de abonar el correspondiente interés de demora ( artículo 32.2 LGT).

  3. En definitiva, la devolución del salario indebidamente percibido por el trabajador tiene que ser en su cuantía bruta y no en la neta, porque el trabajador es el obligado tributario sobre esa cuantía bruta.

    En efecto, el trabajador está obligado a ingresar en la administración tributaria lo que legalmente le corresponda. Y, en lo que aquí importa, lo único que sucede es que la entidad empleadora está asimismo legalmente obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al trabajador perceptor. Pero es este último el obligado tributario, limitándose la entidad empleadora a retener y hacer un ingreso a cuenta del impuesto que corresponde al trabajador. Se trata de una obligación autónoma e independiente de la entidad empleadora, pero sin que pueda olvidarse que lo hace en nombre del trabajador, quien, en el momento de realizar su declaración del impuesto, se deduce lo ya retenido e ingresado en su nombre en la Hacienda Pública.

    Si, como es el caso. el ingreso en el Tesoro Público fue indebido, la administración tributaria lo ha devolver al obligado tributario, que es el trabajador, sin que la entidad empleadora tenga cauce para instar esa devolución. Por ello, si el trabajador no devuelve a la empresa los salarios indebidamente percibidos en su cuantía bruta, la empresa, que retuvo y realizó el ingreso a cuenta del trabajador, no tendría la posibilidad de recuperar ese ingreso a cuenta y lo perdería irremediablemente. Las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública se devuelven al obligado tributario, que como venimos diciendo es el trabajador, sin que la administración tributaria pueda devolverlas a la entidad empleadora, que se limitó a retener y a hacer un pago a cuenta del impuesto correspondiente al trabajador.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación (del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase planteado por la Abogacía del Estado, revocando parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, manteniendo su pronunciamiento sobre prescripción, y estimando parcialmente la demanda, en el sentido de que las cantidades a devolver por el trabajador correspondientes a 2019 son en su cuantía bruta y no neta, de 10.501,12 euros.

  2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas en el recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS) y sin costas en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado.

  2. Casar y anular la sentencia 895/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de diciembre (rec. 895/2021).

  3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso formulado por el Abogado del Estado, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, de 19 de mayo de 2021 (autos 44/2021), manteniendo el pronunciamiento sobre estimación de la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda, en el sentido de que las cantidades a devolver por el trabajador correspondientes a 2019 son en su cuantía bruta y no neta de 10.501,12 euros.

  4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas en el presente recurso y sin costas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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