ATS, 11 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 31 /2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 31/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Esmeralda, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 75/2021, de fecha 23 de Julio 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial, declarada firme por auto de 1 de febrero de 2022, en los autos de juicio de Juicio Verbal núm. 184/2020, en el que fueron partes Esmeralda y la mercantil MOPRASA, S.L.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 31/2023 y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión se pretende estimó íntegramente la demanda interpuesta por Moprasa S.L. contra Esmeralda y declaró la resolución del "contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2010, que une a las partes, sobre el inmueble (casa-finca), sita en la CALLE000 núm. NUM000, Finca Rústica DIRECCION000 y haber lugar al desahucio de la parte demandada respecto de la vivienda objeto de arriendo ... Asímismo se condena a Esmeralda a abonar a la parte actora la cantidad de 126.739, 19 euros, ...".

La demanda de revisión interpuesta por Esmeralda se funda en el n.º 1.º del art. 510 LEC, conforme al cual, "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme [...] si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Se alega como causa de revisión el haber tenido conocimiento de documentos nuevos posteriores al dictado de la sentencia que, a entender de la solicitante de revisión, desvirtúan el contenido de la sentencia de desahucio cuya revisión solicita porque dan prueba aún más significativa y concluyente de lo que la solicitante de revisión mantuvo en el procedimiento, que el contrato no era de vivienda sino de arrendamientos rústicos, lo que según dice era decisivo para la solución del caso.

Los documentos que aporta son de fecha 22 de marzo de 2023, notificado el 15 de abril de 2023, de 26 de abril de 2023 y de 23 de mayo del mismo año. El primero, que figura como documento 5 unido a la demanda, se refiere a una resolución del Ayuntamiento de San Lorenzo en el que ordena la apertura de un camino y se requiere tanto a la propietaria como a la arrendataria de la finca para que proceda a la apertura de las cancelas. El segundo, documento 6, es un escrito de la Presidenta del Club Deportivo elemental Bastión de Alanos en el que señala que es subarrendataria de la hoy demandante, y aporta un nuevo contrato de subarriendo de 1 de noviembre de 2022, donde figura que se trata de una finca rústica. Incorpora la diligencia de lanzamiento donde se hace constar que se trata de una finca rústica. El tercero, documento 7, es un escrito de contestación a la demanda de Moprasa SA, propietaria de la finca, por el que se opone a la demanda interpuesta por Canal de Isabel ll por la que se reclama el importe del consumo de agua que la finca se encuentra alquilada a D.ª Esmeralda.

De acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio Fiscal, se va a inadmitir a trámite la demanda de revisión por no concurrir los requisitos precisos para ello.

SEGUNDO

Debemos partir de la jurisprudencia sobre la revisión de sentencias firmes y la jurisprudencia general sobre documentos recobrados u obtenidos, así como sobre la exigencia de que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir.

La revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( sentencias 88/2018, de 15 de febrero; 329/2019, de 6 de junio; y 246/2019, de 6 de mayo, entre otras).

En relación con el motivo alegado por la demandante de revisión la jurisprudencia exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende ( STS 362/2019, de 26 de junio; ATS de 13 de noviembre de 2019 rec. 31/2019) y que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS 271/2016, de 22 de abril, con cita de múltiples precedentes).

La jurisprudencia subraya que la carga probatoria de los citados presupuestos del motivo corresponde a la parte recurrente ( SSTS 160/2017, de 8 de marzo; y 788/2006, de 19 de julio, entre otras).

La STS 261/2014, de 20 de mayo desestima la demanda de revisión fundada en los motivos 1.° y 4.° del art. 510 LEC al ser necesario que no se hubiera podido disponer de la documentación descubierta y aportada con la demanda de revisión por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, lo que no había quedado acreditado.

También se exige que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, es decir, el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia ( AATS de 2 de diciembre de 2014 rec. 48/2014; de 24 de septiembre de 2004, rec. 46/2004).

Conforme a la STS 618/2021, de 21 de septiembre, "la jurisprudencia, al interpretar el art. 510.1.° LEC, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende".

TERCERO

En este caso no se cumplen los requisitos legalmente exigidos, porque, atendiendo a las fechas ya reseñadas, es fácil concluir que los documentos en los que se pretende fundar la revisión son posteriores a la sentencia, y además no tienen el carácter ni de recobrados ni de retenidos y, por otra parte, los documentos difícilmente pueden considerarse como decisivos, en el sentido exigido por la jurisprudencia.

Sobre este último particular, como advierte la fiscal, y esta sala comparte su criterio, la solicitante de revisión realiza una interpretación subjetiva y forzada de cada uno de estos documentos en apoyo de su pretensión, es decir que la finca objeto del arrendamiento es una finca rústica, olvidando y soslayando la argumentación de la sentencia cuya revisión se pretende, basada esencialmente en los términos del contrato de arrendamiento suscrito por la parte hoy demandante y la cuestión objeto del proceso subyacente que es la resolución del contrato de arrendamiento por impago durante varios años de la renta fijada.

Además, la solicitante de revisión obvia que la sentencia tuvo en cuenta para estimar la demanda una serie de circunstancias, como el comportamiento de la demandada de seguir pagando una cantidad reducida aceptada en un documento de reconocimiento de deuda más allá de lo acordado, y las inconsistencias acerca de la existencia de un pacto verbal (que no se considera acreditado) con quien fuera el administrador de la otra parte y por el que, según la entonces demandada, se le eximía de pagar rentas en compensación por la realización de ciertas obras.

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Esmeralda, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 75/2021, de fecha 23 de Julio 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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