ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Dña. Coral , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla de fecha 24 de junio de 2011 que resultó confirmada tras desestimarse el recurso de apelación.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 48/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto la parte demandante no ha concretado los posibles motivos en los que ampara la revisión, ni ha acreditado el cumplimiento de los plazos del art. 512 de la LEC , y, en cuanto al fondo, el documento aportado no reune los requisitos de ser un documento recobrado ni decisivo a los efectos del art. 510.1 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión sobre la que hemos de pronunciarnos, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, sí concreta aunque de manera un tanto imprecisa los motivos en que se funda, al transcribirlos y subrayar los contenidos en el apartado 1 y 4 del art. 510 de la LEC , esto es, « si después de pronunciada la sentencia se recobrasen u obtuvieron documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta .». La demandante en revisión aporta como documento decisivo para dar lugar a la revisión de la sentencia citada en los antecedentes de hecho, aquí impugnada, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2014 en el RC num. 363/2012 , cuyos razonamientos, según se aduce, contravienen los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto a la repercusión que la ruina del sector inmobiliario ha tenido en los contratos. En su demanda efectúa un relato de hechos de los que parece desprenderse la existencia de maquinación fraudulenta por parte del actor, demandante en el procedimiento de origen, al haber solicitado en fase de ejecución el embargo de numerosas propiedades del demandado a precios actuales y no a los existentes en el momento de la firma del contrato que eran muy superiores, lo que denota, según la demandante de revisión la desproporción del embargo y la mala fe de la contraparte.

SEGUNDO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

TERCERO

El recurso de revisión así planteado ha de ser inadmitido. En primer lugar, y por lo que respecta al primer motivo alegado, hay que decir que es necesario que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, por lo que no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte, cuando el citado documento no pudo estar en poder o retenido por la otra parte durante el proceso ni ha quedado acreditado que hubiese mediado fuerza mayor que haya impedido disponer con anterioridad de tal documento, ya que en este sentido no debe olvidarse que "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido "un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio" ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , "no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada". Y por otro lado, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2.005, revisión 66/2003 ; sentencia de 11 de mayo de 2.007, revisión 78/2005 ). Pero es que además, la demanda de revisión se interpone el 10 de septiembre de 2.014 afirmando la demandante haber tenido conocimiento de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 y que establece un criterio jurídico que contradice al aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende "sobre el mes de julio de 2014", sin que con tal indicación pueda entenderse cumplido el requisito que incumbe al recurrente de fijar, de manera inexcusable el elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión como así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22- 1-2001, 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

En segundo lugar y por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" . A la vista de lo expuesto la presente demanda de revisión no debe ser admitida por este motivo tampoco ya que: a) lo denunciado es una conducta fraudulenta por parte del demandante en la fase de ejecución de sentencia al obtener el embargo de bienes que exceden de las fincas que fueron objeto de contrato de compraventa ante la carencia de medios económicos de este, conducta esta que además de desarrollarse en el seno del proceso de ejecución, lejos de constituir una maquinación fraudulenta obedece al ejercicio de un derecho; b) se omite toda referencia expresa en la demanda a la fecha en la que se descubrió la maquinación fraudulenta, lo que, por sí solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo , con la consiguiente precisión, limitándose a señalar que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" y c) porque basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Dña. Coral , contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1373/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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