ATS, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 82/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 13.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 82/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Marcos, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 91 de Madrid, confirmada por la sentencia 200/2021, de 13 de mayo, dictada por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue declarada firme el 8 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 82/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión se pretende declaró la nulidad de la donación efectuada por el Sr. Marcos a favor de su padre de la vivienda familiar por no haber contado con el consentimiento de su cónyuge ( art. 1320 CC).

Sobre el carácter familiar de la vivienda donada, la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2019, declaró:

"Es evidente que la vivienda tiene la consideración de domicilio familiar, pues en contra de lo afirmado por la parte demandada, así se vino a reconocer en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de DIRECCION000, y precisamente por eso se atribuyó el uso de tal vivienda a la actora y a su hija menor por un plazo de doce meses. Tal resolución no supone la pérdida sobrevenida de objeto, puesto que se trata de una decisión de carácter meramente provisional, que no supone además la privación definitiva de interés legítimo en la pretensión formulada en la demanda. En el caso de autos, ya hemos declarado que no existe una sentencia definitiva y firme que prive a la actora de su derecho al uso de la vivienda familiar, y por ese motivo no cabe hablar tampoco de una situación de abuso del proceso".

La sentencia de la Audiencia Provincial 200/2021, de 13 de mayo, que desestimó el recurso de apelación del Sr. Marcos, afirma:

"1.- Con fecha 11 de septiembre de 2009, D.ª Amparo y D. Marcos contrajeron matrimonio en Londres, naciendo de esta unión una hija, llamada Angelina, el día NUM000 de 2009. 2°.- Que el régimen matrimonial del matrimonio fue el de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de septiembre de 2011. 3°.- Que el matrimonio tenía como domicilio familiar el sito en la CALLE000 NUM001, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid). 4°.- La vivienda en cuestión era privativa de D. Marcos. 5°.- Que con fecha 27 de junio de 2017, la Sra. Amparo recibe un burofax (documento 6 de la demanda) en el que se le comunica que tiene que abandonar la vivienda en el plazo de 15 días, porque ese mismo 27 de junio de 2017, D. Marcos donó el pleno dominio con carácter privativo a su padre D. Carlos María, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Manuel Ángel Seco Fernández. 6°.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dicta Auto por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de los de DIRECCION000, por el que se atribuía a la Sra. Amparo, el uso del domicilio familiar durante el plazo de un año, medida que fue ratificada por Auto de fecha 21 de enero de 2019, que desestimó la solicitud de la Sra. Amparo de continuar en el domicilio familiar. 7°.- Con fecha 13 de abril de 2019, se dictó Auto por el que se dictaba orden general de ejecución provisional a favor del ejecutante D. Marcos y se concedía a la ejecutada D.ª Amparo el plazo de UN MES para desalojar la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM001 de DIRECCION001; 8°.- Con fecha 12 de julio de 2019 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de los de DIRECCION000 (divorcio contencioso 395/2017), sentencia por la que se atribuía a la menor Angelina, el uso de la vivienda familiar y a la madre en cuya compañía queda la cuestión a la que se circunscribe el presente procedimiento es si cuando se otorgó la escritura de donación el día 27 de junio de 2017, el inmueble en concreto, constituía el domicilio familiar, y si por consiguiente, resultaba de aplicación el artículo 1320 del CC. No cabe duda alguna que la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM001, de la localidad de DIRECCION001, constituía el domicilio familiar del entonces matrimonio formado por el codemandado Sr. Marcos y la demandante Sra. Amparo; y a estos efectos dispone el artículo 1320 del CC que "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

SEGUNDO

El Sr. Marcos funda la demanda de revisión en el n.º 1.º del art. 510 LEC, conforme al cual, "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme [...] si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Aunque, como observa el Ministerio Fiscal, la demanda está redactada en términos confusos, de su lectura puede deducirse que lo que se considera por el demandante como documento decisivo recobrado para amparar la revisión solicitada es la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24.ª bis en procedimiento de divorcio entre el demandante y la esposa cuyo consentimiento se omitió al efectuar la donación de la que era vivienda familiar de ambos. En la sentencia de divorcio se reconoce a la excónyuge del demandante de revisión el uso de la vivienda familiar por un período limitado.

En la demanda de revisión se dice que carece de sentido anular una donación cuando la parte contraria ya no ostenta un derecho de uso y que la excónyuge debía haber abandonado la vivienda con anterioridad.

TERCERO

Debemos partir de la jurisprudencia sobre la revisión de sentencias firmes, la jurisprudencia general sobre documentos recobrados u obtenidos, sobre la exigencia de que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir y, específicamente de la jurisprudencia que entiende que no puede considerarse documento apto para fundamentar una demanda de revisión una sentencia posterior a aquella cuya revisión se pretende.

La revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( sentencias 88/2018, de 15 de febrero; 329/2019, de 6 de junio; y 246/2019, de 6 de mayo, entre otras).

En relación con el motivo alegado por la demandante de revisión la jurisprudencia exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende ( STS 362/2019, de 26 de junio; ATS de 13 de noviembre de 2019 rec. 31/2019) y que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS 271/2016, de 22 de abril, con cita de múltiples precedentes).

La jurisprudencia subraya que la carga probatoria de los citados presupuestos del motivo corresponde a la parte recurrente ( SSTS 160/2017, de 8 de marzo; y 788/2006, de 19 de julio, entre otras).

La STS 261/2014, de 20 de mayo desestima la demanda de revisión fundada en los motivos 1.° y 4.° del art. 510 LEC al ser necesario que no se hubiera podido disponer de la documentación descubierta y aportada con la demanda de revisión por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, lo que no había quedado acreditado.

También se exige que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, es decir, el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia ( AATS de 2 de diciembre de 2014 rec. 48/2014; de 24 de septiembre de 2004, rec. 46/2004).

Conforme a la STS 618/2021, de 21 de septiembre, "la jurisprudencia, al interpretar el art. 510.1.° LEC, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende".

CUARTO

En este caso no se cumplen los requisitos legalmente exigidos, porque el documento en el que se pretende fundar la revisión es posterior a la sentencia, no tiene el carácter ni de recobrado ni de retenido.

Por otra parte, el documento difícilmente puede considerarse como decisivo, en el sentido exigido por la jurisprudencia, pues la sentencia posterior que se invoca atribuye un uso temporal de la vivienda a la exmujer, confirmando el carácter de vivienda familiar de la misma, carácter que fue lo que motivó la declaración de nulidad de la donación en la sentencia cuya revisión se pretende. La ratio decidenci de la sentencia cuya revisión se pretende no queda afectada por la sentencia de la Audiencia Provincial en la que se atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar a la excónyuge y a la hija menor.

Por lo demás, como advierte el Ministerio Fiscal, el demandante de revisión plantea cuestiones completamente ajenas a este remedio impugnativo extraordinario, como son las de la concurrencia de una prejudicialidad civil en el procedimiento subyacente que debió -según el demandante- ser apreciada de oficio o la cuestión de si la atribución del derecho de uso a la exmujer de la vivienda familiar impide o no la donación de la misma.

QUINTO

Por todo ello, y de manera coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Marcos respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 91 de Madrid, y confirmada por la sentencia 200/2021, de 13 de mayo, dictada por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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