STS 160/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:854
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de impugnación de filiación no matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. La demanda de revisión fue interpuesta por Raimundo , representado por la procuradora Diana Fernández Castán y asistido del letrado Juan Carlos Martín Ruiz, que han comparecido el día de la vista. Autos en los que también han sido parte Purificacion y el menor Teofilo , que no han comparecido ante esta sala. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2013 por la que se resolvía el proceso sobre impugnación de filiación no matrimonial promovido por Raimundo contra Purificacion y Teofilo (ambos declarados en situación procesal de rebeldía), y con la intervención del Ministerio Fiscal, con la siguiente parte dispositiva:

Fallo: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Raimundo , contra Purificacion y Teofilo , y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ella deducidos.

Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación de Raimundo .

  2. La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia con fecha 24 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Raimundo , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en autos de impugnación de filiación no matrimonial, seguidos bajo el nº 1743/2011 entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, doña Purificacion y menor Teofilo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso».

TERCERO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  1. La procuradora Sandra Osorio Alonso, en representación de Raimundo , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de impugnación de filiación no matrimonial, y suplicó a la sala dictase sentencia:

    por la que se estime procedente la revisión pedida de la sentencia de 24-06-2014 de la Audiencia Provincial de Madrid , sección Vigésimosegunda, rescindiéndola, con devolución de los autos al mismo Tribunal de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga

    .

  2. Esta sala dictó auto de fecha 17 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación de Raimundo contra la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el recurso de apelación 1478/2013 , dimanante de los autos de filiación seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid con el nº 1743/2011. Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

    3. Por diligencia de ordenación 13 de julio de 2016 se declaró en rebeldía a la demandada, al no haber comparecido en el plazo concedido para ello.

    4. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que concluía que «aplicando la doctrina señalada, interesa la estimación de la demanda y que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 24/06/2014 dictada por la sección 22ª de la AP de Madrid que ratifica la sentencia de fecha 17/06/13 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Madrid , a fin de que se pueda celebrar nuevo juicio en el que se aprecien todas las pruebas propuestas por las partes».

  3. Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 9 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Raimundo mantuvo una relación estable de pareja con Purificacion . En el marco de esa relación, el NUM000 de 2011 nació Teofilo . El día 2 de junio de 2011, Raimundo reconoció en el Registro Civil la paternidad de Teofilo .

    Más tarde, Purificacion marchó a Quito (Ecuador) con su hijo Teofilo , donde viven en la actualidad.

  2. En diciembre de 2011, Raimundo presentó una demanda de impugnación de la paternidad, por entender que Teofilo no es hijo suyo. Aportó con la demanda un informe del Centro de Fertilidad y Genética que, sobre unas muestras de ADN, concluye que Raimundo no es el padre biológico de Teofilo .

    En la primera instancia se acordó la prueba pericial biológica, que no pudo llegar a practicarse porque, si bien la madre ( Purificacion ) manifestó que podría hacerse en septiembre de 2013, cuando vinieran a España, luego comunicó que no podrían venir y no indicó fecha alguna en que pudieran hacerlo.

    A pesar de lo anterior, continuó la tramitación en primera instancia y en la vista oral compareció Felicisima , que era quien había realizado el informe aportado con la demanda. Manifestó la veracidad de los resultados, pero no pudo asegurar que las muestras de ADN que se le entregaron correspondieran con el demandante y con Teofilo , al no quedar acreditada la veracidad y seguridad de la cadena de custodia.

  3. La sentencia de primera instancia, dictada el 17 de julio de 2013 , desestimó la demanda, por considerar que no había quedado probado que el demandante no fuera padre biológico de Teofilo . Y al respecto razona:

    «Tampoco se considera procedente equiparar la imposibilidad, o implícita negativa de la demandada, a la práctica de la prueba biológica que venía acordada al reconocimiento tácito de la «no paternidad» del demandante por parte de la demandada, cuando, dejando aparte que ni tan siquiera lo ha insinuado ésta en los contados escritos dirigidos al juzgado, no existe en autos otra prueba o evidencia ni documental ni testifical de la que poder extraer dicha presunción, cuando el artículo 386.1 de la LEC establece que sólo a partir de un hecho admitido o probado, que en este caso no existe, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

  4. La sentencia de primera instancia fue apelada por Raimundo . La vista del recurso fue señalada para el día 12 de junio de 2014. La Audiencia, mediante sentencia de 24 de junio de 2014 , desestimó el recurso de apelación, sobre la base del siguiente razonamiento:

    Del examen y valoración de todas las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas, no se aprecia la existencia de engaño o error, como se alega en la demanda, en el reconocimiento efectuado del menor, nacido el NUM000 de 2011, como hijo propio en el Registro Civil el 2 de junio de 2011, sino que se presenta como acto voluntario de reconocimiento de su paternidad extramatrimonial, que no se impugna hasta el 7 de diciembre de 2011, ni desvirtuada la determinación legal de la filiación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia que desestima la demanda, porque en el presente caso no se ha justificado que concurra ninguno de los vicios del consentimiento; en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

    .

  5. Antes de que se dictara la sentencia de apelación, el 30 de abril de 2014 , Raimundo solicitó otro informe realizado por Laboratorios Genética Clínica LabGenetics, que al parecer excluía a Raimundo como padre biológico de Teofilo . El informe fue emitido el 8 de mayo de 2014. Este documento, a pesar de que se disponía de él antes de la vista, que había sido señalada para el 12 de junio de 2014, no fue aportado al tribunal de apelación.

  6. El día 3 de julio de 2014, Raimundo hizo una comparecencia en la Audiencia Provincial, en la que manifestó su intención de recurrir la sentencia de apelación. En esta comparecencia, alegó que disponía de aquel informe de 8 de mayo de 2014.

    Designado letrado del turno de oficio, este desaconsejó al demandante interponer el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal. Y esperó a la firmeza de la sentencia para formular una demanda de revisión, fundada en el art. 510.1º LEC , en la recuperación de un documento nuevo (el informe de 8 de mayo de 2014).

SEGUNDO

Planteamiento de la revisión

  1. Raimundo funda la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 2014 , en el motivo previsto en el art. 510.1º LEC . Entiende que «el informe pericial de investigación biológica y que lleva fecha de petición de 30 de abril de 2014, y generado el 8 de mayo de 2014, se obtuvo después de dictada la sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2013 , y apenas mes y medio anterior a la sentencia de apelación, pero los efectos legales de dicho documento han precluido como prueba decisiva y su presentación ante la Sala hubiera sido procesalmente estéril e ineficaz a efectos de la filiación ya resuelta».

  2. Los demandados no han comparecido y han sido declarados en rebeldía.

  3. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa a favor de la revisión. Parte de la consideración de que no pudo ser practicada la prueba biológica de paternidad, y argumenta en el siguiente sentido:

se puede aplicar la doctrina contenida en la sentencia fecha 11/10/2007 , recodada en la STS de fecha 12/12/2014 , en las que tratándose de un documento aportado, prueba biológica de paternidad sobre ausencia de paternidad del demandante, si bien posterior a la sentencia impugnada, no podía estar a disposición de las partes en ningún caso...

.

TERCERO

Desestimación de la revisión

  1. Debemos desestimar la demanda de revisión porque no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para ello. El motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC :

    "si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

    En relación con este motivo de revisión, es doctrina general contenida, entre otras en la sentencia 827/2013, de 27 de diciembre , lo siguiente:

    para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC , es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 558/2009, de 6 de julio ; 304/2011, de 14 de abril ; 407/2012, de 4 de julio ; y 756/2012, de 13 de diciembre , entre otras muchas)

    .

  2. En el presente caso, no estamos ante un documento posterior a la sentencia, como el propio demandante reconoce. Es un informe pericial, otra prueba biológica distinta de la aportada con la demanda, que fue solicitada por el demandante durante la tramitación de la apelación y obtenida un mes antes del día señalado para la vista del recurso. A pesar de ello, el informe no fue aportado, pudiéndolo haber sido.

    Frente a la justificación del demandante de que no se aportó porque había precluido el momento de proponer pruebas, debemos recordar que el procedimiento de reconocimiento e impugnación de la filiación es un proceso especial, en el que se aplican de forma flexible las reglas sobre preclusión de alegaciones y admisión de medios de prueba ( arts. 752 y 767 LEC ).

    De tal forma que en este caso, y a diferencia de los precedentes invocados, consta que el documento es anterior a la sentencia y que, además, pudo haber sido aportado a los autos antes de la vista de la apelación, en atención a las reseñadas características de este proceso especial. Todo lo cual impide que podamos reconocer a este documento la consideración de documento recobrado con posterioridad a la sentencia cuya revisión se solicita.

  3. La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC , la imposición de las costas a la parte demandante.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión formulada por Raimundo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª) de 24 de junio de 2014 (rollo 1478/2013 ). Se imponen las costas a la demandante. Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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