ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:12444A
Número de Recurso31/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 31/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA. SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 31/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Miguel Ángel ha presentado una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 9 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña en juicio ordinario 536/2018, que fue confirmada por la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda del ahora demandante de revisión por la que solicitaba el cumplimiento de un documento de fecha 19 de febrero de 2004. El juzgado, y el criterio fue confirmado por la Audiencia, entendió que no se había perfeccionado un acuerdo, que no existía contrato, sino tratos preliminares o preparatorios sin vinculación para las partes.

El demandante pretende que se revise esa sentencia al amparo del art. 510.1.º LEC por haber obtenido con posterioridad un documento decisivo del que no se pudo disponer por causa de fuerza mayor y por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Tal documento, según refiere en su demanda, es un documento denominado "manifiesto" firmado electrónicamente con fecha 25 de marzo de 2019 por D. Juan Ramón -administrador de TAI Coruña, S.A., sociedad de la que forman parte, entre otros, demandante y demandado en el pleito que dio lugar a la sentencia que es objeto de la demanda de revisión-. De este documento resultaría que, después del documento de 19 de febrero de 2004, se redactó otro posterior que confirmaría que el demandado Sr. Ángel Daniel contaba con un poder de su padre y hermana, por lo que no hubiera hecho falta la firma de estos últimos en aquel documento, tal y como mantuvo el ahora demandante.

SEGUNDO

Procede inadmitir a trámite la demanda.

La jurisprudencia de esta sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar la causa de revisión prevista en el ordinal 1.º del art. 510 LEC los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que estos documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable ( sentencia 667/2011, de 11 de octubre, recurso de revisión n.º 24/2008).

En el presente caso, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el documento presentado no puede servir de fundamento a la revisión pretendida. El documento en el que la parte actora basa su demanda no es un documento recobrado en el sentido del art. 510.1.º LEC, pues no existía cuando se conoció del pleito principal, sino que es un "manifiesto" elaborado el 25 de marzo de 2019 por D. Juan Ramón a petición de D. Miguel Ángel, según declara él mismo en su demanda. En consecuencia, tampoco puede decirse que haya habido fuerza mayor ni actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención.

Por todo ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Miguel Ángel contra la sentencia firme dictada con fecha 9 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña en juicio ordinario 536/2018, que fue confirmada por la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

M.ª Angeles Parra Lucan Jose Luis Seoane Spiegelberg

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