STS 5/2024, 8 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución5/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 5/2024

Fecha de sentencia: 08/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1346/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1346/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 5/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo, representado por la procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de D. Jesús Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 406/2018, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid; sobre reclamación de rentas. Ha sido parte recurrida Jaspe 2000 S.L., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Segismundo Navarro Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Jaspe 2000 S.L., interpuso demanda de juicio verbal contra D. Romeo, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1) Se condene al demandado a abonar a JASPE 2000, S.L. la cantidad de 39.737,30 euros, más los intereses correspondientes hasta su completo pago.

    2) Se condene al demandado a abonar a JASPE 2000, S.L. a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia.

    3) Se condene asimismo al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 28 de junio de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid, se registró con el núm. 625/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Domitila Barbolla Mate, en representación de D. Romeo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia en la que absuelva a esta parte, imponiendo las costas del presente".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid dictó sentencia n.º 23/2018, de 1 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de JASPE 2000, S.L. contra D. Romeo y, en consecuencia:

    "1. Absolver a Romeo, de todos los pedimentos cursados en su contra.

    "2. Condenar a JASPE 2000, S.L. a abonar a JASPE 2000, S.L. (sic) las costas causadas en este pleito".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Jaspe 2000 S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 406/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Jaspe 2000, SL contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, revocando la misma y acordando en su lugar:

"1º. Estimar en parte la demanda presentada por Jaspe 2000, SL contra D. Romeo, condenando a dicho demandado a que pague a la demandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (30.937,30 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

"2º. No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia.

"3º. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, en representación de D. Romeo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del art. 60 de la Ley Concursal por aplicación indebida y del art. 1966.2 del Código Civil por falta de aplicación".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 406/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 20 de diciembre de 2023. en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 27 de noviembre de 2008, la compañía mercantil Jaspe 2000 S.L. (en adelante, Jaspe) celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con D. Romeo, sobre la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001, de Madrid.

  2. - El 4 de febrero de 2011, Jaspe fue declarada en concurso.

  3. - El 13 de julio de 2017, Jaspe, que seguía en concurso, presentó una demanda contra el Sr. Romeo, en reclamación de las rentas debidas por el mencionado arrendamiento (cien meses), por importe de 39.737,30 €.

  4. - Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar ejercitado el derecho de opción de compra el 9 de octubre de 2012, con el consiguiente efecto extintivo del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el devengo de las rentas. Y en lo que respecta a la deuda relativa a las rentas anteriores al ejercicio de la opción (período comprendido entre el 13 de febrero de 2009 y el 9 de octubre de 2012), concluyó que ascendían a 35.040 €, por lo que si la parte actora reconocía en su demanda haber recibido a cuenta 40.262,70 €, la deuda estaba extinguida.

  5. - El recurso de apelación de la demandante fue estimado en parte por la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando al demandado al pago de 30.937,30 €. En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida consideró que, respecto de las rentas anteriores a la declaración de concurso, resultaba aplicable la interrupción de la prescripción prevista en el art. 60.1 de la Ley 22/2003, Concursal (en adelante, LC), desde la declaración del concurso mediante auto de 4 de febrero 2011, y que afecta a las rentas anteriores a dicha declaración; y en cuanto a las rentas de devengo posterior a la declaración del concurso, de febrero de 2011 a marzo de 2012, como no fueron reclamadas hasta el burofax de 17 de marzo de 2017, transcurridos más de cinco años ( art. 1966. 2.º CC), estarían prescritas, pero como el demandado solo opuso la prescripción de las rentas anteriores a 2012, únicamente estarían prescritas las devengadas de febrero a diciembre de 2011. En consecuencia, de los 100 meses reclamados, hay que deducir 8.800 € correspondientes a las rentas prescritas, y la suma de 40.262,70 €, que se reconoce abonada, por lo que la deuda asciende a 30.937,30 €.

  6. - El demandado ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación. Admisibilidad

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 60 LC, por aplicación indebida, y del art. 1966.2 CC, por falta de aplicación.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la interrupción de la prescripción prevista en el art. 60.1 LC solo es aplicable a las acciones de los acreedores en reclamación de sus créditos contra el concursado, pero no a las acciones del concursado contra sus deudores.

  3. - La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, ha alegado su inadmisibilidad, por no justificarse el interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser atendida, porque al tratarse de un recurso de casación por interés casacional por contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales, en principio, es suficiente con la cita del precepto sustantivo infringido y las sentencias de los tribunales de apelación. Es cierto que no se cita ninguna sentencia que considere que el art. 60.1 LC es aplicable a las acciones del concursado contra sus deudores, pero precisamente en esa interpretación, que tampoco ha sido tratada hasta ahora por esta sala, radica el interés casacional, a fin de que haya pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

Decisión de la Sala. La interrupción de la prescripción del art. 60.1 LC (actual art. 155.1 TRLC ) sólo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa

  1. - En la fecha en que se interpuso la demanda, el art. 60.1 LC establecía:

    "Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración".

    Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el art. 1973 CC únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión.

  2. - De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista- ( sentencia 737/2014, de 22 de diciembre).

  3. - Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal - art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales" ( sentencias 295/2018, de 23 de mayo, y 570/2018, de 15 de octubre).

  4. - Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Pero no con los efectos pretendidos por el recurrente de anulación absoluta de la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que en su recurso de casación únicamente combate el pronunciamiento relativo a la aplicación del art. 60.1 LC (lo que implica la prescripción de las rentas anteriores a la declaración de concurso), pero no el pronunciamiento que declaró que no estaban prescritas las rentas posteriores a diciembre de 2011, que queda incólume, ni tampoco el de desestimación de la fijación como límite el de la fecha del ejercicio de la opción de compra, que no reconoce. Por lo que debe mantenerse la condena al pago de las rentas devengadas entre enero de 2012 y junio de 2017, de tal manera que, conforme a los propios datos de la demanda (renta mensual y entregas a cuenta), la suma objeto de la condena debe reducirse a la cantidad de 12.537,30 €.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según ordena el art. 398.2 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el recurso de apelación núm. 406/2018, que casamos en el sentido de reducir la cantidad a cuyo pago se condena al demandado a la suma de 12.537,30 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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