SAP Santa Cruz de Tenerife 402/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución402/2020

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000506/2019

NIG: 3800642120120004099

Resolución:Sentencia 000402/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000653/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Virginia ; Abogado: Patricia Felipe Fernandez Del Castillo; Procurador: Cayetana Lopez Adan

Apelante: Ernesto ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña María del Carmen Padilla

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, en los autos número 653/2012, seguidos por los trámites del juicio ordinario; autos promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Virginia

, representada por la Procuradora Doña Cayetana López Adán, y asistida por la Letrada Doña Patricia Felipe Fernández del Castillo, contra Don Ernesto, representado por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez

Hernández y asistido del Letrado Don Francisco Cabrera Domínguez; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados Doña Etelvina López Jiménez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, y número 117/2019, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CAYETANA LÓPEZ ADÁN, en nombre y representación de DOÑA Virginia, bajo la dirección letrada de DOÑA PATRICIA FELIPE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, contra DON Ernesto, declarado en rebeldía procesal, DECLARO:

  1. - La extinción del pro-indiviso existente sobre la f‌inca situada en el término municipal de Adeje, en la URBANIZACION000 ", complejo " DIRECCION000 ", número NUM000 : Inscrita en el Libro NUM001, Tomo NUM002, Folio NUM003, Finca nº NUM004, del Registro de la Propiedad de Adeje.

  2. - Que la f‌inca es esencialmente indivisible.

  3. - Que la f‌inca pertenece, en pleno dominio a Doña Virginia, por haber sido abonado por la misma el precio de la compra en su totalidad, más los gastos inherentes a dicha compra. Además de por ser la única ocupante de dicha vivienda desde el momento de su adquisición.

  4. - Con imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de VEINTE días ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación; la parte actora evacuó el correspondiente traslado, oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Efectuado el procedente reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los mismo profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 7 de octubre del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara: 1º.- La extinción del pro-indiviso existente sobre la f‌inca descrita en el primero de los hechos de la demanda; 2º.- Que esa f‌inca es esencialmente indivisible;3º.- Que la f‌inca pertenece, en pleno dominio a la actora, por haber abonado elprecio de la compra en su totalidad, más los gastos inherentes a dicha compra, además de por ser la única ocupante de tal vivienda desde el momento de su adquisición; y 4º.- Impone las costas al demandado.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado, inicialmente declarado en rebeldía en la instancia y personado después en forma. Pretende dicho apelante la revocación de la mencionada resolución y, de modo previo, la declaración de nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2014, incluida, mandando seguir las actuaciones por el cauce prevenido en derecho. Y, de no acogerse tal pretensión de nulidad, interesa la revocación de los pronunciamientos 3º y 4º de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, disponiendo por contrario imperio, en defecto de acuerdo, la venta de la f‌inca en pública subasta, con reparto del precio entre los condueños, lo que se habrá de llevar a cabo en ejecución de sentencia. Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso, reitera, de modo previo, como se ha dicho, la nulidad de actuaciones, por entender que se ha vulnerado, causando grave indefensión, lo dispuesto en el número 2 del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando con detenimiento las razones en las que apoya esta pretensión de nulidad. Alega igualmente el error en la interpretación de la prueba y la aplicación indebida del Derecho que se efectúan

en la sentencia apelada, en cuanto en ella se considera a la actora propietaria en pleno dominio del inmueble de autos, señalando como vulnerados los artículos 404, 406 y 1.063 del Código Civil, con exposición de los argumentos que estima oportunos en apoyo de esta alegación. Af‌irma también la viabilidad en el presente caso del ejercicio de la pretensión de división de cosa común, porque tiene como objeto una sola f‌inca, indivisible, y no hay convenio entre los condóminos, a quienes se debe distribuir el valor de tal bien por mitades, haciendo así innecesarias, por superf‌luas e inútiles, las operaciones de formación de inventario, liquidación y adjudicación. Concluye que la única solución legal es la establecida en el citado artículo 404 (venta en pública subasta), teniendo tan solo derecho la actora al reconocimiento de crédito por el importe de las impensas útiles y necesarias hechas en el inmueble, en este caso, de la mitad de las cuotas del importe que haya abonado del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los compradores -pues la otra mitad comprende obligación propia. De otro lado, pone de manif‌iesto una serie de circunstancias que aprecia en la sentencia recurrida con la f‌inalidad de que, aunque carezcan de relevancia en esta fase declarativa del procedimiento, no ganen ef‌icacia en una posible fase de ejecución.

La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente. Rebate razonadamente las alegaciones del recurso y rechaza la existencia de alguna causa para decretar la nulidad de actuaciones pretendida por el demandado apelante. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida e indica que de contrario no se han acreditado los hechos alegados en el recurso, en particular, que la f‌inca de autos se hubiera adquirido por ambas partes ahora litigantes, mientras que dicha actora sí ha probado aquéllos en los que sustenta su demanda.

SEGUNDO

De modo previo debe examinarse y resolverse la pretensión del apelante de nulidad de actuaciones, ya instada en la precedente instancia. Dicha pretensión solo en parte fue acogida, al decretarse mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2018 la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; igualmente se acordaba en esa resolución notif‌icar la rebeldía procesal del demandado, hoy apelante (por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda - artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), y proceder al señalamiento oportuno para la celebración de la audiencia previa. Este último acto tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2018, con asistencia de ambas partes litigantes, debidamente representadas y asistidas jurídicamente, habiéndose celebrado la vista oral del juicio el día 14 de febrero de 2019.

No puede acogerse la solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas desde la diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2014, con la f‌inalidad, en def‌initiva, de que continúe posteriormente el procedimiento y, por tanto, se otorgue plazo al hoy apelante para contestar a la demanda, por los mismos argumentos que motivaron la denegación de tal pretensión en la...

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