STSJ Asturias 1720/2023, 12 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1720/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01720/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0001024

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001405 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000247 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Angeles

ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, COLOPLAST PRODUCTOS MEDICOS, S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , JESUS CASTRO MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 1720/23

En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1405/2023, formalizado por el Abogado D. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de María Angeles, contra la sentencia número 244/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 247/2023, seguidos a instancia de María Angeles frente al MINISTERIO FISCAL, COLOPLAST PRODUCTOS MEDICOS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Angeles presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL, COLOPLAST PRODUCTOS MEDICOS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/23, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª María Angeles, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para la mercantil NOVO NORDISK PHARMA, S. A. desde el 5 de junio de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2016. Desde el 11 de diciembre de 2016 al 9 de julio de 2017 percibió prestaciones de desempleo.

Segundo.- El 10 de julio de 2017 la actora y COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S. A., suscribieron un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de vendedor, correspondiente al grupo I.

Tercero.- En cuanto al centro de trabajo en el contrato se estableció la siguiente previsión:

La trabajadora tendrá base en Asturias. No obstante, como consecuencia de la naturaleza de su puesto de trabajo, la trabajadora se compromete a realizar cuantos viajes sean necesarios y le puedan ser requeridos por la Empresa, tanto en España como en el extranjero, y voluntariamente asume que tal obligación es inherente a su puesto de trabajo y condición básica de su relación laboral.

La Empresa, por razones estratégicas, de posibles reestructuraciones, organizativas o de producción se reserva el derecho de modificar la zona

geográfica de adscripción de la trabajadora, aceptándolo la trabajadora expresa y voluntariamente en las condiciones legalmente establecidas.

En ningún caso, el tiempo de trabajo que la trabajadora dedique a sus desplazamientos se considerará tiempo de trabajo efectivo a ningún efecto. Ello, sin perjuicio de que el mismo cause derecho a tas compensaciones de gastos que la política de viajes de la Empresa o el Convenio Colectivo aplicable establezca en cada momento.

Cuarto.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del sector del comercio vario, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2019.

El artículo 69 tipifica como faltas muy graves:

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

[...]

13. Disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.

[...]

El artículo 71 dispone:

3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Quinto.- El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria. A efectos de indemnización y, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a la actora le corresponde percibir un salario diario de 175,99 euros.

Sexto.- La actora no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Séptimo.- Dentro de los protocolos internos de la empresa existe la obligación de que los delegados de ventas lleven a cabo una serie de actividades como el registro

diario de jornada y el reporte diario de actividad. A los efectos de poder transmitir a los clientes información o publicidad es preciso recabar su consentimiento informado, que ha de estar actualizado. También se exige un número mínimo de "logins" en relación con el marketing digital: estas descargas representan el número de veces que el comercial o vendedor muestra al cliente los productos ofertados por la empresa.

Octavo.- La actora fue instada verbalmente en múltiples ocasiones por D. Evaristo para que llevara a cabo el registro de la jornada. También lo hicieron por medio de correos electrónicos Dª Elisenda (el 30 de julio de 2021) y Dª Encarnacion (9 y 22 de septiembre de 2022, 16 de febrero de 2023).

Noveno.- D. Evaristo requirió en diversas ocasiones a Dª María Angeles para que cumpliera con los parámetros en relación con el "showpad" (marketing digital), recordándoselo en correos electrónicos de 29 y 31 de octubre de 2022 y de 17 de febrero de 2023.

Décimo.- El promedio de acceso al material de marketing digital del resto de los delegados de ventas entre octubre y diciembre de 2022 fue de 4,2%. El de la actora fue de 2,1%, el más bajo de todos los trabajadores.

Undécimo.- A marzo de 2023 y respecto de la línea de "continencia" la actora logró un 16% de consentimientos informados al mes de marzo de 2023. La media de los trabajadores estaba en el 71%. En la línea de ostomía, la media era del 77% y la actora logró un 29%.

Duodécimo.- En el mes de enero la actora reportó una visita. En el mes de marzo reportó 5. El 21 de marzo de 2023, entre las 5:53 y las 6:18 horas, reportó 25 visitas.

Decimotercero.- En los meses de enero y febrero de 2023 la actora no registró la jornada en 31 ocasiones.

Decimocuarto.- Entre octubre y diciembre de 2022 la actora reportó el 10% de las visitas diarias en 24 horas, siendo así que los delegados deben hacer un objetivo del 90%. De un total de 125 visitas, 113 fueron reportadas con posterioridad a las 24 horas. Entre enero y marzo de 2023 hizo lo propio con el 7% (160 reportadas más tarde de 24 horas, frente a 12 reportadas en 24 horas).

Decimoquinto.- A principios de marzo de 2023 la actora tuvo un problema con la directora del Hospital de León. Ésta recriminó a la demandante por haber asignado

directamente las plazas de un congreso de ostomía, manifestándole que tenía que ser el centro el que asignara las plazas y no una casa comercial.

Decimosexto.- La decisión de incrementar el salario de los trabajadores se toma de forma colegiada en una especie de comité en el que participan los responsables de ventas y de recursos humanos. Las decisiones en el seno de este órgano se toman de consuno para evitar subjetividades de los inmediatos superiores.

Decimoséptimo.- En el año 2022 se decidió que la actora no vería incrementado su salario. Otra trabajadora de idéntica categoría se vio afectada por una decisión semejante.

Decimoctavo.- La demandada es una multinacional en la que existe un protocolo para actuar en situaciones de cualquier tipo de acoso que garantiza el anonimato de los denunciantes, centralizado en Dinamarca, al que no sólo los empleados se pueden dirigir, sino también colaboradores y proveedores de la empresa.

Decimonoveno.- En enero de 2022 la actora tuvo una conversación con D. Lucas, responsable del Departamento de Legal y Compilance de la compañía. La actora relató una situación de tensión focalizada en su superior jerárquico, D. Evaristo. El Sr. Lucas le ilustró sobre la forma de proceder para el caso de que entendiera que estaba sufriendo un acoso. La actora no tomó ninguna decisión al respecto. Poco antes del despido de la actora, ésta volvió a hablar con el Sr. Lucas. Estas conversaciones tienen carácter confidencial y no existe constancia de que trascendieran de los interlocutores.

Vigésimo.- La mercantil demandada pertenece a la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN). FENIN se adhiere a un código ético que entró en vigor en enero de 2018 que, según se refleja en la página we b (https://www.fenin.es) responde a la voluntad de mejorar el compromiso ético del Sector de Tecnología Sanitaria y establece un nuevo modelo en las relaciones entre la industria y los profesionales y organizaciones sanitarios. En aplicación de este código las empresas no pueden asignar becas o ayudas nominalmente, sino que se asignan a la dirección competente del centro correspondiente y éste es el que las otorga a las personas concretas.

Vigesimoprimero.- El 17 de marzo de 2022, por medio de la aplicación...

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