ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4068/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4068/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 393/2019 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Rodman Polyships S.A.U. e Ibermutua Mutua Colaboradora con la S.S. n.º 274 (Fusión Mutua Gallega Ibermutuamur), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Aureliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Constituyen los términos del debate casacional determinar si al trabajador se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no indefensión porque, a su juicio, no se ha valorado correctamente la negativa de la empresa a aportar a los autos el historial clínico que obra en poder de la empresa para la que trabajaba y con el que se demostraría el nexo causal entre su patología y el trabajo que desempeña.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2022 -Rec. 5295/2021 - que desestima la pretensión del trabajador -carpintero naval- de declarar como contingencia profesional los procesos de incapacidad temporal sufridos en los períodos 27-1/27-2- 2015, 1/10-8-2016 y 9-4-2017/28-9-2018.

El demandante fundamenta la pretensión anulatoria desde su escrito de 15-2-2021, por el que solicitó la aportación de documentos a cargo de empresa y aseguradora y que, a pesar de su admisión por la juez de instancia, no fueron proporcionados por aquéllas, lo que le obligó a reiterar su petición probatoria días antes de la celebración del juicio y que, la decisión judicial de instancia rechazó, en lugar de tener por confesa a la parte demandada, con la consiguiente indefensión.

Por un lado, argumenta la Sala de suplicación que la patología del demandante (espondilosis cervical con signos de discopatía degenerativa y uncoartrosis C4 a C6, con abombamiento disco-osteofitario máximo a nivel posterolateral izquierdo en 2017; pequeña hernia discal L5S1) obedece a un proceso degenerativo, crónico y de progresiva evolución.

Por otro lado, descarta que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor porque, a pesar de la inicial reticencia de empresa y aseguradora de atender el acuerdo judicial sobre aportación de los documentos solicitados, en trámite de diligencia final atendieron tal requerimiento.

Para el análisis de la contradicción y por DIOR de fecha 31 de mayo de 2023 se tiene por seleccionada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 14 de enero de 2022 -Rec. 1450/2021 -.

La sentencia trae causa de una demanda de reclamación de cantidad, en particular, de horas extras derivadas del ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo de transporte por carretera por parte del actor.

El trabajador, ante la dificultad de probar las horas efectivas de trabajo que reclamaba solicitó junto a su demanda que la empresa aportara los ficheros mensuales de la tarjeta de conductor del actor, los ficheros trimestrales de los vehículos en los que había prestado servicios y los tacógrafos. La prueba fue admitida, pero en la documental aportada por la empresa no se incluyeron tales documentos.

La Sala de suplicación, estima la pretensión del trabajador y tiene por ciertas las horas extra reclamadas teniendo en cuenta por un lado la dificultad de éste para demostrar las horas efectivas de trabajo y por otro lado la obligación legal de la empresa de llevar a cabo un control efectivo de las horas de conducción de cada vehículo de forma individualizada por cada conductor a través del tacógrafo digital.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre los fallos enfrentados porque no existe identidad de circunstancias fácticas. La sentencia recurrida se refiere a un supuesto de determinación de contingencia de IT y la sentencia referencial versa sobre una reclamación de cantidad de horas extra. En la sentencia recurrida consta que la empresa y aseguradora atendieron el requerimiento y aportaron los documentos solicitados en trámite de diligencia final mientras que en la sentencia de contraste la empresa no aporto ni los ficheros mensuales de la tarjeta de conductor del actor, ni los ficheros trimestrales de los vehículos en los que había prestado servicios ni los tacógrafos.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, reiterando cuanto ya dispuso en su escrito de formalización del recurso, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 6 de octubre de 2023 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que pueda desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 5295/2021, interpuesto por D. Aureliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 393/2019 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Rodman Polyships S.A.U. e Ibermutua Mutua Colaboradora con la S.S. n.º 274 (Fusión Mutua Gallega Ibermutuamur), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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